AAP Jaén 330/2022, 17 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 330/2022 |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE JAÉN
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1467/2021
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 327/2022
A U T O Nº 330
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Dª. ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS :
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
En la ciudad de Jaén a 17 de mayo de 2022
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Ana María contra el auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén de fecha 27 de Octubre de 2021, en Diligencias Previas nº 1467/2021; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
El Juzgado de Instrucción de referencia dictó Auto en fecha 27 de Octubre de 2021, en las Diligencias Previas nº 1467/2021, por el que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa al no estar debidamente justificada la perpetración de ilícito penal alguno.
Dicha resolución fue recurrida en reforma y subsidiario de apelación por la denunciante solicitando la reapertura de las actuaciones y la práctica de una serie de diligencias.
Dado traslado del recurso a las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida; dictándose auto de 10 de marzo de 2022 desestimando la reforma y dando trámite a la apelación, tras lo que el Juzgado remitió las actuaciones a la Audiencia para su resolución.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 16 de mayo de 2022.
Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que acuerda el sobreseimiento de la causa al no estar debidamente justificada la perpetración de ilícito penal alguno.
Si bien es cierto que conforme al contenido de los artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone al Instructor la práctica de cuantas actuaciones sean necesarias para averiguar y en su caso hacer constar la existencia o no de un hecho del que se puedan derivar indicios racionales de criminalidad, aun sea a los meros efectos de la fase instructora, y en todo caso podrán asegurarse las personas y las responsabilidades pecuniarias a que hubiera lugar, siendo por ello que tanto las finalidades del Sumario como la práctica de diligencias en el procedimiento Abreviado se pueden resumir, primero, en la averiguación y hacer constar, si hubo o no comisión del delito, segundo, si procediere, la preparación del Juicio Oral, y por último, asegurar y prevenir las consecuencias penales y civiles del hecho; es también cierto que el denunciante no tiene la facultad de que se desarrollen todas las fases del proceso, pues pueden darse circunstancias que impidan tal continuación como las previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley Adjetiva.
Concretamente, y por lo que interesa al caso de autos, en el art 641 de la LECr se establece que el sobreseimiento provisional puede acordarse por dos motivos:
-
- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito.
-
- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no hay motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Son dos pues las posibles motivaciones del sobreseimiento provisional, el primer supuesto se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia del delito; el segundo motivo de sobreseimiento es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de...
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