SAN, 15 de Febrero de 2023
Ponente | IGNACIO DE LA CUEVA ALEU |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:763 |
Número de Recurso | 24/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000024 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00216/2020
Demandante: Rosendo
Procurador: SUSANA LINARES GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº. 24/2020, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido don Rosendo, representada por la Procuradora doña Susana Linares Gutierrez, contra la resolución de la Dirección General de Registros, de 13 de diciembre de 2019, desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
PR IMERO.- Por la recurrente expresada se presentó escrito, en fecha 9 de enero de 2020, solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2020.
Una vez recibidas las designaciones del turno de oficio se concedió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2020, el plazo de diez días para interponer recurso contencioso administrativo.
SE GUNDO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 11 de marzo de 2020, con reclamación del expediente administrativo.
TE RCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
"(...) tenga por presentada DEMANDA contra la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve (2/12/2019) de Doña Marisa Subdirectora General de la Nacionalidad y Estado Civil dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado correlativa al expediente n º NUM000, del Ministerio de Justicia, que denegó a Rosendo la nacionalidad española, y tras los trámites establecidos en la ley de ritos dicte en su día sentencia por la que se le conceda la misma con imposición de costas."
CU ARTO- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario.
QU INTO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y presentadas conclusiones por la partes quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 13 de diciembre de 2019, desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por el hoy recurrente.
De la resolución impugnada se desprende que, sin hacer cuestión del cumplimiento del resto de requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia previstos en el art. 22 del Código Civil, la denegación de la solicitud obedece a que no se considera justificada la buena conducta cívica exigida por el art. 22 del Código Civil, ya que "no ha justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende del informe preceptivo que obra el e expediente, el interesado no acredita dicho-requisito por razón de orden público o interés nacional: " Rosendo es miembro destacado del movimiento radical Justicia y Candad en la provincia de Toledo y ha demostrado anteponer el complimiento de la ley islámica; la sharia, a la normativa vigente, despreciando la aplicación de ésta; promover la segregación social en base a postulados islámicos, oponiéndose a la inclusión de los musulmanes en la sociedad española y difundir tesis islamistas radicales atrayendo a otras personas hacia estos postulados".
El demandante combate la decisión administrativa afirmando que no es miembro de Justicia y Caridad, pero que si lo fuera lo cierto es que en seis años no ha dado muestra de ser un peligro para la seguridad nacional, que reside en España desde el año 1999, trabaja en España, y tiene aquí sus hijos y su vida. Además, padece una discapacidad importante, lo que evidenciaría su escasa peligrosidad para el país.
Seguidamente reproduce la SAN de 7 de febrero de 2012 (rec. 381/2010), en la cual se estimó el recurso en un supuesto que, en su opinión guarda esencial semejanza con el suyo, pues se estimó insuficiente el informe del CNI contrario a la concesión de la nacionalidad.
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso
cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y...
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