SAP Asturias 63/2022, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2022
Fecha06 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 28079 47 1 2019 0066020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001466 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2019

Recurrente: LOGISTICA Y TRANSPORTES DE ASTURIAS 2003 SL

Procurador: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO

Abogado: LORENA MARIA JIMENEZ MONTES

Recurrido: AB VOLVO/RENAULT

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA y NATALIA GOMEZ BERNARDO

S E N T E N C I A 63/22

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

Dª. MARTA HUERTA NOVOA

En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de ORDINARIO 393/2019, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1466/2022, en los que aparece como parte apelante, LOGISTICA Y TRANSPORTES DE ASTURIAS 2003 SL, representada por la Procuradora ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, bajo dirección letrada de LORENA MARIA JIMENEZ MONTES, y como parte apelada, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, representada por el Procurador JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, bajo dirección letrada de RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA y NATALIA GOMEZ BERNARDO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARTA HUERTA NOVOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, se dictó sentencia 215/22 con fecha 07 de septiembre de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por LOGÍSTICA Y TTES DE ASTURIAS S.L. contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 06 de febrero de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARTA HUERTA NOVOA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 7 de septiembre de 2022 desestima la demanda interpuesta por LOGÍSTICA Y TTES DE ASTURIAS S.L. contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas. Se ejercita en la demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, en concreto una acción "follow on" consecutiva a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. La sentencia considera que no opera la presunción de daños de la directiva ni de la LDC sino el artículo 1902 CC siendo que al actor le corresponde probar el daño y la cuantía del mismo, por lo que al no estimar acreditado el daño en régimen de probabilidad la demanda es desestimada.

En el recurso de apelación presentado por LOGÍSTICA Y TTES DE ASTURIAS S.L. se alega que en el proceso que nos ocupa estamos en presencia de las denominadas acciones "follow on" de las que deriva un efecto vinculante de la Decisión de la Comisión para el órgano jurisdiccional nacional en cuanto que a partir de la misma se reconoce o admite la existencia de una conducta prohibida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003 de 16 de diciembre de 2022 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado. Por lo que declarada por la Comisión Europea la infracción de normas de competencia y ejercitándose una acción "follow on" en la que la acción de responsabilidad civil se ref‌iere a los mismos hechos ya examinados en un procedimiento administrativo previo y respecto de los mismos operadores, solo es necesario que concurran los otros dos requisitos exigibles: 1º. Acreditación del daño; y 2. La existencia de nexo causal entre la infracción de las normas de competencia ya declarada y el daño ocasionado a la parte por dicha infracción. Y alega que el juez a quo por error hace una aplicación restrictiva del principio de efectividad al artículo 101 del TFUE al no considerar suf‌iciente la pericial de dicha parte con respecto del criterio de valoración establecido por el Tribunal Supremo vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Al tiempo que denuncia la inexistencia de un informe de contrario basado en una hipótesis y/o cuantif‌icación alternativa que pueda ser considerada mejor fundada. Solicitando la estimación del recurso interpuesto condenando a la parte demandada a las costas procesales causadas en primera instancia.

La representación procesal de la mercantil VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario toda vez que considera que el informe pericial de la parte actora no es válido para cuantif‌icar los daños, la estimación del sobreprecio de los peritos del demandante no está basada en datos contrastables, sino sobre datos erróneos, no ref‌leja la realidad del mercado de camiones medianos y pesados de España, la comparación de los escenarios "con infracción" y "sin infracción" no pueden ser considerados comparables, debiendo dar preferencia en la valoración de las pruebas periciales al informe emitido por KPMG y en todo caso solicita la desestimación integra de la apelación interpuesta con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Respecto a la excepción procesal de falta de legitimación activa y la excepción de prescripción, se acogen los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

Respecto a la legitimación activa -también la doctrina del TS conf‌igura un concepto amplio del perjudicadose citan la SJCE de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnif‌icado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos y la STJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos C-295 a C-298,

Manfredi) que reiteran que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

Y, desde esta perspectiva amplia del concepto de perjudicado, cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento f‌inanciero, porque el precio pactado con la f‌inanciadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones. En el caso de autos, se ha aportado factura de compra, permiso de circulación, y tarjeta de transporte,... dicha documentación acredita suf‌icientemente la legitimación activa de la demandante, no pudiendo desconocerse que la parte demandada se ha limitado a negar la legitimación activa de la actora sin aportar un solo indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por esta.

En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada. No es controvertida entre las partes la aplicación del plazo de prescripción de un año, ex artículo 1968 CC, para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el artículo 101 del TFUE.

En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manif‌iesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.

Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual, la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, se remite a la doctrina consolidada en esta materia, con cita de varias otras resoluciones: " Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

(i) Como sostiene la sala en la sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio : "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de...

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