SJCA nº 1 100/2022, 22 de Marzo de 2022, de Ceuta
Ponente | IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:4780 |
Número de Recurso | 284/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00100/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Teléfono: 856907822 Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CBM
N.I.G: 51001 45 3 2020 0000505
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2020 /
Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
De D/Dª : CONSTRUCCIONES JOMASA SL
Abogado: BASILIO FERNANDEZ LOPEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA CONSEJERIA DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES, MENORES
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
S E N T E N C I A
En Ceuta, a 22 de marzo de dos mil veintidós.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 284/20, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por CONSTRUCCIONES JOMASA S.L., representado y asistido por el Letrado Dº BASILIO FERNANDEZ LOPEZ, contra la Ciudad de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la ciudad.
Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 29 de abril de 2.020 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, por la que se acordaba renunciar a la contratación de las obras contenidas en una primera fase del proyecto de ampliación del cementerio musulmán de Ceuta.
Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y se condene a la administración demandada a indemnizar a la recurrente: a) en la cantidad de 33.498,63 € en concepto de 6% de beneficio industrial establecido en los pliegos de la licitación; b) Subsidiariamente, se le abone la cantidad de 3.349,86 € correspondiente al 10% del beneficio industrial; c) subsidiariamente, la cantidad de 367,25 € conforme a la cláusula 24 del pliego de condiciones particulares del contrato; d) la cantidad que se considere ajustada a derecho de considerarse que la administración demandada ha actuado de mala fe, abuso de derecho o desviación de poder.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.020, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar Sentencia se acordó la práctica de diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, quedando los autos para resolver.
La representación de la parte recurrente alegó, como fundamento a su pretensión de que se anulara el acto administrativo impugnado que no concurre ninguna razón de interés público para justificar la renuncia del contrato, por lo que la administración ha actuado de manera arbitraria incurriendo en desviación de poder.
La representación de la Administración demandada se opone a la anterior pretensión alegando que la renuncia se produjo respetando los requisitos legalmente exigidos.
El núcleo principal de la controversia, conforme a los términos en que los litigantes plantean el debate, se debe asociar necesariamente a la potestad con que cuente la Administración convocante para dejar sin efecto el concurso por ella convocado por meras razones de oportunidad o conveniencia de interés público.
Establece el art. 152 de la Ley 9/17: "1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En ambos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la administración a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 3. Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. 5. En el supuesto de acuerdos marco, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlos corresponde al órgano de contratación que inició el procedimiento para su celebración. En el caso de contratos basados en un acuerdo marco y en el de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlo se realizará por el órgano de contratación de oficio, o a propuesta del organismo destinatario de la prestación."
Por su parte, el art. 24 del PCAP dispone que "La propuesta de adjudicación del contrato no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto, que no los adquirirá, frente a la Administración, mientras no se haya formalizado el contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 LCSP, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa y debiendo de indemnizar a los licitadores, en ambos casos, de los gastos que su participación en la licitación les hubiese
efectivamente ocasionado. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. En estos casos, se compensará al licitador, por los gastos en los que hubiere incurrido, hasta el límite del 0'05% del presupuesto de licitación.".
En aquel precepto se reconoce una potestad exorbitante de la Administración, de renunciar a la celebración del contrato o de desistir del procedimiento, cuyo...
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