STSJ Comunidad Valenciana 112/2023, 14 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de resolución | 112/2023 |
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 71/2021"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, catorce de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NÚM: 112/2023
En el recurso de núm. 71/2021, interpuesto como parte demandante por INIBSA HOSPITAL S.L. representada por la Procuradora Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 30.11.2020, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública el pago de la cantidad de 30.805,08 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas y 40 € de costes de cobro de 1545 facturas".
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (Letrado D. LUIS JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día catorce de febrero de dos mil veintitrés.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
En el presente proceso la parte demandante INIBSA HOSPITAL S.L. representada por la Procuradora Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 30.11.2020, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública el pago de la cantidad de 30.805,08 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas y 40 € de costes de cobro de 1545 facturas".
En el proceso no se cuestiona el hecho del suministro de material sanitario y el cumplimiento de los compromisos pro ambas partes. La Administración frente a la liquidación presentada por la parte demandante presenta informe-liquidación de 18 de enero de 2021 de la Subdirección General de Recursos Económicos con importe de 26.996,75€ en lugar de los 30.805,75 € pedidos por la parte y afirma que la diferencia está en el cómputo del día inicial.
En cuanto al hecho de que la liquidación de la Administración tiene prevalencia sobre la realizado por la parte actora, hemos expuesto en decenas de sentencias de esta Sala y Sección Quinta núm. 594/2020 de 1 de julio de 2020-rec. 147/2017, núm. 709/2020 de 9 de septiembre de 2020-rec. 367/2017 o núm. 979/2020 de 25 de noviembre de 2020-rec. 335/2017 aportar una liquidación como soporte de argumentación es lícito y correcto, en cambio, hemos rechazado que se convierta en la argumentación de la propia contestación a la demanda:
(...) En cuanto al resto, visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse al expediente administrativo o a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que " la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba"( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación, siendo obligación de la parte demandada en su contestación oponerse a los criterios sobre los que se ha alcanzado una determinada liquidación y no otra (...).
Para la determinación o toma de referencia para fijar el dies a quo partimos de la posición de la disposición transitoria primera , tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011 y Ley 11/2013. Aunque los plazos puedan parecer que se han acortado, en realidad son equiparables en ambas legislaciones. Hasta la modificación por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (reiterada por el apartado cuarto por la disposición final 7.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio que entró en vigor el 28 de julio de 2013) los plazos se computaban desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos -normalmente facturas- que acreditaban la realización total o parcial del contrato ( art. 216.4 y disposición transitoria sexta del RDLeg 3/2011-treinta días desde la expedición documentos); con la nueva legislación, conforme a la disposición final séptima de la Ley 11/2013, treinta días desde la aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados o transcurso del plazo de aprobación, criterio que mantiene el art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En nuestro caso, las facturas son de fecha posteriores...
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