AAP Barcelona 191/2022, 7 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 191/2022 |
Fecha | 07 Julio 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168056182
Recurso de apelación 625/2020 -F
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 189/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012062520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012062520
Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA VIDA, S.A. CIA. SEGUROS
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a:
Parte recurrida: Cosme
Procurador/a: Natividad Perez Garcia
Abogado/a:
AUTO Nº 191/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 7 de julio de 2022
Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis
En fecha 6 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de intereses 189/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de IBERCAJA VIDA, S.A. CIA. SEGUROS contra Auto de fecha 27/04/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natividad Perez Garcia, en nombre y representación de Cosme .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Se desestima integramente la impugnación de la liquidación de intereses deducida por la representación Cosme, fijándose los intereses en la suma de 44.561,88 euros, sin imposición de las costas generadas en el presente incidente."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Antonio Ballester Llopis .
Los del auto apelado.
Por la resolución de primer grado se desestima íntegramente la impugnación que de la liquidación de intereses deducida por la representación Cosme formula IBERCAJA VIDA, S.A. CIA. SEGUROS y se fijan los intereses en la suma de 44.561,88 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la impugnante que reproduce el motivo de impugnación que ahora lo es de apelación consistente que que una parte de la cantidad a que fuera condenado mediante la sentencia firme la pagó antes de que se efectuase el pago total por lo que sólo hasta la fecha en que se efectuó dicho pago deben devengarse intereses respecto de la mencionada cantidad.
Son de referenciar siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
A)La de 11 de noviembre de 2010 cuando proclama que "Son requisitos para la equiparación de la consignación al pago, los siguientes : a) que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo, según impone el artículo 1176.I CC, b) que sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, conforme establece el artículo 1177.I CC, c ) que la consignación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, como exige el artículo 1177.II CC ( SSTS de 14 de marzo de 2006, 18 de octubre de 2006, ) y d) que la consignación se notifique a los interesados según dispone el artículo 1178.II CC .
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La de de 9 de febrero de 2011 que razona en lo menester"... siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 ; 22 de octubre 2009 ). (...) ... no se respetó la regla prevista en el artículo 1178 según la cual "la consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás". Tampoco se cumplimentó el requisito del artículo 1176 del Código Civil que establece cuando resulta procedente la consignación: a) cuando al acreedor se le hiciere el ofrecimiento de pago y éste se negare sin razón a admitirlo; b) cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse; c) cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar y d) cuando se haya extraviado el título de la obligación. Disponiendo el art. 1177 del Código Civil, que "Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación ", y que se ajuste a las normas que regulan el pago ( arts 1157, 1158 y concordantes del CC ). Hecha de esa forma la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación ( artículo 1180 CC )." ;
C)La de 10...
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