STSJ Castilla-La Mancha 47/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2023
Fecha14 Febrero 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

Recurso de Apelación nº 169/2021.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 47

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 169/2021 del recurso de apelación seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa López Manrique en nombre y representación de la entidad "REHAC SAU", siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Barcia González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16-9-20 fue emitida la sentencia número 212/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Guadalajara en el seno del procedimiento abreviado número 431/2019-J.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa López Manrique en nombre y representación de la entidad "REHAC SAU", se interpuso recurso de apelación fechado a 7-9-20, el cual fue admitido a trámite en aplicación del Auto de esta Sala fechado a 13-1-21, el cual estimo el recurso de queja formulado en su día por la mentada mercantil "REHAC SAU".

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación fechado a 29-3-21.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18-1-23; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Se apela la sentencia número 212/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Guadalajara en el seno del procedimiento abreviado número 431/2019-J, por su interés, se reproduce el cuerpo principal de argumentación y sentido del fallo de la citada resolución judicial:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo la demandante impugna tanto la resolución de 4 de octubre de 2019 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara, desestimatoria del que fue tenido por recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 11 de septiembre de 2019, relativo a la aprobación de la medición general y relación valorada de las obras a incluir en la certif‌icación f‌inal de las obras de rehabilitación y reforma del Mercado de Abastos Municipal de Guadalajara, como la de 31 de octubre de la misma Autoridad por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la contratista contra el decreto de 11 de septiembre de 2019. En la demanda se suplica el dictado de sentencia en virtud de la cual: "a) Se declaren nulos de pleno derecho o, subsidiariamente, se anulen las dos resoluciones municipales impugnadas, condenando a la Excmo. Ayto. de Guadalajara a admitir a trámite y resolver el único recurso de reposición verdaderamente planteado por esta parte en tiempo y forma contra el Decreto municipal de 11 de septiembre de 2019, en virtud del cual se aprobaba la certif‌icación f‌inal de la obra objeto de litigio. b) Subsidiariamente respecto de lo anterior, para el improbable caso de que el órgano judicial, en línea con los sostenido por la Administración demandada, considere que debe mantenerse la inadmisión a trámite del recurso de reposición referido en el párrafo anterior y, por tanto, conf‌irmarse la resolución impugnada de fecha 31 de octubre de 2019, se anule la Resolución desestimatoria (igualmente impugnada) de 4 de octubre de 2019, condenando a la Administración demandada a abonar a esta parte la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (7.329'09 €) más

I.V.A. al 21%, es decir, 8.869'20 € I.V.A. incluido, en concepto de saldo de certif‌icación f‌inal de la obra objetos de autos. c) En todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Despojando a la controversia de cuanto deviene innecesario para la decisión judicial de la disputa, aparece subyacente en tiempo reciente entre la actora y el Consistorio demandado un contrato de obras cuyo objeto es la rehabilitación y reforma del Mercado de Abastos Municipal de Guadalajara, de cuyas vicisitudes da cuenta la demanda presentada, surgiendo el conf‌licto persistente únicamente judicializado aquí en punto a determinadas partidas reclamadas por la contratista hoy actora de abono por el Consistorio y rechazadas por éste, las cuáles alcanzan un importe de 7.329'09 euros más IVA -8.868'20 euros en total-, que es el sometido a decisión judicial, planteado con mayor o menor ajuste a la ortodoxia por la contratista y con mayor o menor acierto en su rechazo por parte del Ayuntamiento de Guadalajara.

Con una exhaustividad ausente en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que se limita a dedicar su artículo 243 al "Cumplimiento del contrato de obras", el Reglamento general de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto 1098/2001, aplica su artículo 166 a la "Medición general y certif‌icación f‌inal de las obras", contemplando al efecto un trámite para que el contratista preste su conformidad o manif‌ieste los reparos que considere oportunos respecto de la medición general que, previa relación valorada por el director de la obra, encuentra cauce de expresión en la certif‌icación f‌inal de la obra, la cual es susceptible de ser impugnada, en caso de disconformidad por el contratista, conforme a las reglas generales, esto es, recurso potestativo de reposición y contencioso-administrativo en caso de no interponerse aquél.

En el supuesto concernido bien se ve que el contratista, con inusual extrema presteza, habiéndosele notif‌icado el día 11 de septiembre de 2019 la certif‌icación f‌inal de obra, mostró, mediante escrito presentado al día siguiente su disconformidad con ella, operativa extravagante que no tiene encaje en el régimen contractual del sector público, no yéndole a la zaga en cuanto a celeridad el Consistorio aquí demandado que dio a tal escrito el carácter de un verdadero recurso de reposición y lo desestimó en resolución datada el 4 de octubre de 2019 cuando para la interposición de un genuino recurso de reposición aún restaban algunos días. La discrepancia planteada deviene estéril cuando patente resulta el rechazo del contratista a la certif‌icación f‌inal de obra, articulárase ya de inicio, ya con posterioridad, pero en cualquier caso dentro del plazo legal de interposición de recurso de reposición, lo que conlleva, superando las objeciones consistoriales, que deba decidirse en la presente sentencia acerca de lo pretendido por la contratista.

TERCERO

De los extremos objeto de reclamación articulados en la demanda, el Ayuntamiento demandado, por boca de su defensora en la vista, haciéndose eco del criterio de los técnicos municipales en documento conjunto, suscrito el 6 de mayo de 2020, admitido como prueba al Consistorio, asumió la procedencia, inicialmente

rechazada, de abonar a la contratista los diez euros por ella reclamados por el concepto de "Manual de mantenimiento", con lo que la estimación parcial del recurso sería insoslayable, pero en el concepto de este Juzgador tal estimación parcial ha de tener un alcance mayor y extenderse a otros de los extremos reclamados, con persistencia de rechazo de estos restantes del lado del Ayuntamiento.

En efecto, pugnan en hacer valer sus respectivos criterios tanto el perito dictaminante para la actora, don Isidro

, deponente por lo demás en la vista celebrada en la que defendió la bondad de su informe, como los técnicos municipales suscriptores del documento admitido en la vista al Ayuntamiento, lo que hace que su valoración se efectúe conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien han de quedar fuera de la disputa puramente técnica las partidas atinentes al "control de calidad" y la "visita control topógrafo", en tanto la actora reconoce con sinceridad en su demanda (página 25) que ambas "no están citadas en el DOC. 7 del recurso de reposición planteado por mi mandante", por más que fueran reclamadas en la vía administrativa previa en lo que ya se ha dicho no podía ser tenido como recurso de reposición ya que de no ser así se condescendería en una censurada del todo desviación procesal.

De los conceptos desgranados en los parágrafos 27 a 33 del hecho noveno de la demanda han de ser acogidos en esta sentencia el de "corte humedad cimentaciones" (§27), al tenerse por correcto lo dictaminado por el Sr. Isidro y su diferenciación con el concepto en el que lo subsumen los técnicos municipales, extensible tanto a "repaso superf‌icial canto forjados" (§28) como a "remate chapa lacada" (§29). Distinta es la decisión que se adopta respecto al "acabado de asfalto pulido" (§30) en que se tiene por prevalente el criterio de los técnicos municipales con el elocuente respaldo de la fotografía que permite apercibirse de las partes diferenciadas de acabado, como también en cuanto al "falso techo" (§31) por insuf‌iciente en cuanto falto de detalle el postulado del perito de la contratista y la insuf‌iciencia al efecto de la factura del subcontratista e igualmente de "tubería de acero negro (§33) en tanto partícipe de la concurrencia de las dos...

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