STSJ Comunidad de Madrid 37/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2023
Fecha26 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0032094

Procedimiento Ordinario 353/2022

Demandante: D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 37/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 353/2022 interpuesto por la representación legal de D. Alejo contra la Resolución del Mº del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias- rec. 8577/2022) de 8-03-22, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13-12-21 de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, sobre continuidad en centro de destino penitenciario, y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto en legal forma el recurso, previa designación de defensa y representación de of‌icio, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara

la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión, sin consignar motivo o causa al efecto, y subsidiariamente desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

- La cuantía del procedimiento quedó f‌ijada en indeterminada. No habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Finalmente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de enero de 2023, teniendo lugar.

QUINTO

- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la citada Resolución del Mº del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias- rec. 8577/2022) de 8-03-22, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13- 12-21, de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, por la que se acuerda la continuidad de la clasif‌icación en segundo grado del recurrente, así como del destino en el Centro Penitenciario de Topas(Salamanca), extremo este último al que se limita el presente recurso.

La Resolución de 13.10.21 acuerda la continuidad del recurrente en Centro de destino penitenciario, que se considera adecuado, signif‌icando que la "falta de acreditación de motivos que justif‌iquen en este momento el cambio de centro de destino, determina la necesidad de mantener el actual, donde puede seguir realizando el programa de reinserción establecido por la Junta de Tratamiento".

A su vez en la Resolución de alzada, además de referirse a la competencia de la Administración penitenciaria en la materia y jurisprudencia al efecto, se signif‌ica además que el establecimiento donde se encuentra ingresado el recurrente "dispone de los talleres y de los recursos necesarios para que el interesado pueda encontrar, si así lo quiere, las herramientas necesarias seguir la senda positiva de la reinserción".

SEGUNDO

Cual resulta del propio escrito de formalización de la demanda y escritos precedentes relativos a la interposición del recurso, el recurrente insta que no se mantenga su destino en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), destinándole por contra a los Centros de Madrid III (Valdemoro), Burgos u Ocaña II, invocando la falta de motivación suf‌iciente de la actuación impugnada, que discute a la vista del expediente tramitado, invocando la propuesta de la Junta de Tratamiento de fecha 11.11.21, que contempla dicho cambio de destino, que postula el recurrente en base a las consideraciones de tipo familiar y social que enumera en la alzada previa interpuesta.

La Abogacía del Estado sostiene razonadamente la desestimación del presente recurso, con conf‌irmación del acto impugnado, suf‌icientemente motivado, dadas las circunstancias del caso y normativa y jurisprudencia en la materia que cita extensamente.

TERCERO

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 y más recientemente de esta misma Sección Sexta de 27 de febrero de 2015, entre otras muchas ya ), no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina f‌ijada por el Tribunal Constitucional, el f‌in de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.

Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE, esa declaración, que debe orientar

toda la política penitenciaria del Estado, no conf‌iere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero; 28/88, de 23 de febrero). b) De esa declaración no se sigue ni que tales f‌ines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, ni que sea la única f‌inalidad legítima de la pena privativa de libertad.

La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de...

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