SAP Baleares 57/2023, 31 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 57/2023 |
Fecha | 31 Enero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00057/2023
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2019 0032691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0001199 /2019
Recurrente: NATURAL STONE FROM SPAIN S.L.
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: JOSEP PERE DE LUIS FERRER
Recurrido: Juan Carlos
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: JOSE JUAN FERRIOL BORDOY
Rollo núm.: 196/22
S E N T E N C I A Nº 57/2023
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 1199/19, Rollo de Sala número 196/22, entre NATURAL STONE FROM SPAIN S.L., como parte demandante en el J. Cambiario-apelante, representada por el Procurador Sr. Tomás y asistida del Letrado Sr. De Luis, y, como demandado (demandante de oposición a J. Cambiario)-apelado, D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. Ruys y asistido del Letrado Sr. Bodoy.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que HE D'ESTIMAR la demanda d'oposició al judici canviari formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Nancy Ruys Van Noolen, en representació del Sr. Juan Carlos, contra NATURAL STONE FROM SPAIN S.L. i en conseqüència, he d' ACORDAR l'arxiu de les presents actuacions.
Tot això amb expressa condemna de les costes que hagi generat aquest procediment a la part creditora.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante del Cambiario, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2023.
La entidad NATURAL STONE FROM SPAIN S.L. formuló demanda de juicio cambiario frente a D. Juan Carlos en su condición de uno de los dos firmantes del pagaré librado a su favor, no constando en el Registro Mercantil como apoderado o administrador para realizar pagos en nombre y representación de la sociedad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L., que es la que aparece en la antefirma.
Insta la ejecución del pagaré que no fue atendido a su vencimiento, por importe de 5.014,44 euros: 4.665 euros de nominal, 305,76 euros gastos de devolución y 53,68 euros de intereses legales.
Dentro del plazo legalmente establecido al efecto D. Juan Carlos formuló la demanda de oposición alegando
-Que es rotundamente falso que el Sr. Juan Carlos, firmase dicho pagaré como representante de SINCRONIZACIÓN TECNICA S.L. sin tener poder para actuar en nombre de dicha sociedad
-que estampó su firma como apoderado de MALLORCA DE INVERSIONES S.A., una de las dos firmas mancomunadas necesarias para poder disponer de los fondos de la cuenta corriente titularidad de SINCRONIZACIONES TECNICAS S.L., contra la que se libró el pagaré, según la Certificación acompañada de BANCA MARCH .
-Ninguna relación contractual une a D. Juan Carlos, ni a MALLORCA DE INVERSIONES S.L., con la entidad NATURAL STONE FROM SPAIN S.L., siendo ésta última conocedora de las relaciones precambiales -previas al otorgamiento de los pagarés- existentes entre MALLORCA DE INVERSIONES S.L., la promotora de las obras del HOTEL AYRON, y SINCRONIZACIÓN TECNICA S.L., la constructora de la mismas, siendo NATURAL STONE FROM SPAIN una subcontrata de las mismas .
NATURAL STONE FROM SPAIN S . L. presentó escrito de impugnación alegando desconocer las relaciones entre MALLORCA DE INVERSIONES S.A. y SINNCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L. Que en el pagaré el Sr. Juan Carlos no especifica que firme en nombre de MALLORCA INVERSIONES S.L. por lo que al no tener representación de SINCRONIZACIÓN queda obligado como persona física conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto ST 309/12 de 7 de mayo.
La sentencia estima la demanda de oposición, y contra ella se alza en apelación la entidad demandante de
J. cambiario
La apelante discrepa de la sentencia reiterando que el pagaré es librado por SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L. y en él figura la firma del Sr. Juan Carlos que no dispone de poder de esta mercantil, ni consta en el mismo que firmara, como alega, que lo hizo como representante de MALLORCA INVERSIONES S.A.
La juez tras analizar las alegaciones de las partes, el pagaré con dos firmas de la que la otra deduce que era la del representante de SINCRONIZACIÓN y la certificación de la Banca March en la que consta:
-Que la entidad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L. es la titular de la cuenta corriente a la vista ES 19 0061 0001 9913 0670 0112 abierta en fecha 05/12/2018 en la oficina número 001 sita en la calle Sant Miquel de Palma
-Que de acuerdo con lo indicado en el citado contrato de cuenta corriente... la cuenta se abrió de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Adjudicación de Obra con Suministro de Materiales celebrado el día 5 de diciembre de 2018 entre MALLORCA INVERSIONES S.A. con NIF..... como Promotora, y SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L.
como Contratista, correspondiendo la disposición de la misma a ambas partes con firma mancomunada.
-Que la persona física que tenía firma en la cuenta corriente en representación de MALLORCA INVERSIONES S.A. era don Juan Carlos (DNI...) quien debía firmar de forma mancomunada con el representante de la entidad titular de la cuenta SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L.
Así como los arts. 9, 10 y 96 de la Ley Cambiaria.
Concluye:
"...que el Sr. Juan Carlos tenia poders per firmar un pagaré quan Sincronización lliurés un document d'aquesta naturalesa per fer disposicions de diners a càrrec del compte corrent que tenia a Banca March. Per tant, no seria aplicable al cas concret la responsabilitat prevista a l'art. 10 LCX."
"D'aquesta manera, resulta que el Sr. Juan Carlos signà el pagaré en nom de Sincronización i com a persona designada per Mallorca per estampar la signatura mancomunada necessària per fer disposicions de diners al compte corrent de Banca March titularitat de Sincronización. Com ja s'ha vist anteriorment, s'ha acreditat que aquesta signatura es trobava justificada per les condicions del contracte de compte corrent al que s'havia de carregar el pagaré, que requeria precisament de la signatura mancomunada del Sr. Juan Carlos com a representant de la mercantil Mallorca Inversiones. Per tant, l'executat actuà en el negoci jurídic en la seva condició de persona amb poder per autoritzar la disposició patrimonial que s'efectuava amb el pagaré controvertit, d'acord amb l'establert als arts. 9 i 10 LCX."
Creemos debe darse la razón a la parte apelante.
En el pagaré que se está ejecutando en el presente procedimiento aparecen dos firmas. Una de ellas pertenece al Sr. Juan Carlos y como dice la sentencia, y no ha resultado contradicho: Al document apareixen la signatura del Sr. Juan Carlos i una altra que no ha estat identificada, però que s'ha de deduir que era la del representant legal de Sincronización.
Don Juan Carlos sostiene haber suscrito el pagaré "como apoderado de MALLORCA DE INVERSIONES S.A.", sin embargo, en el pagaré no aparece mención alguna a la referida mercantil, ni junto a la firma del Sr. Juan Carlos, ni en ningún otro sitio.
El Tribunal Supremo en el fallo de su sentencia de fecha 9 de junio de 2010 hizo constar que: "Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa ".
Para fijar tal doctrina jurisprudencial el T.S. utilizó en dicha sentencia los siguientes argumentos:
"TERCERO. - Emisión de un pagaré sin antefirma.
-
La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2.º LCCH ).
Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.
La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004, ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».
El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la...
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