SJCA nº 2 44/2022, 31 de Marzo de 2022, de Melilla

PonenteFRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5143
Número de Recurso220/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00044/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMF

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000745

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2021 /

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Fausto

Abogado: JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ

Procurador D./Dª : ANA HEREDIA MARTINEZ

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me conf‌iere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 31 de marzo de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 220/2021, interpuesto por D/Dª Fausto, representado/a por la Procuradora Ana Heredia Martínez y asistido/a por el Letrado José Miguel Pérez Pérez; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación es la resolución de 01/03/2021 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 21/08/2020 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se acordó la devolución del demandante a su país de procedencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se señaló vista oral, previo requerimiento del expediente administrativo, que se celebró con la comparecencia de ambas partes.

TERCERO

La cuantía de este proceso queda f‌ijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo es: la resolución de 01/03/2021 (notif‌icada el 02/06/2021) de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 21/08/2020 de la Delegación del Gobierno en Melilla (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) por la que se acordó la devolución del demandante a su país de origen en aplicación del art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante), y art. 23 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

SEGUNDO

MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Como motivos de la impugnación, la parte demandante alega, resumidamente:

a .- Se debió a aplicar por la Administración un procedimiento sancionador contradictorio, con audiencia (garantizada en el art. 105 de la Constitución), pues la devolución es una verdadera sanción. Y si bien no está incluida en el catálogo de sanciones del art. 55 de la LOEXT, si está comprendida en el Título III de la Ley, denominado "de las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador" al igual que la expulsión (art. 57 y 58).

Además está la referencia a la imposición de una prohibición de entrada con duración máxima de 3 años (art.

58.6 de la LOEXT).

Por lo dado el carácter sancionador de la devolución la medida no puede acotarse más que en procedimiento administrativo, como garantía de los derechos del extranjero y como instrumento de control de la actuación administrativa.

b .- Se ha infringido el trámite de audiencia ( art. 105 de la CE).

c .- Se han infringido los principios inspiradores de la potestad sancionadora, recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, y en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). Se infringen los principios de legalidad y tipicidad ( art. 25 de la Constitución, y art. 129 de la LRJAP y PAC), dado que no se ha probado por la Administración que concurran los supuestos contemplados en el art. 58.3.b) de la LOEXT.

La Administración no ha probado que el demandante estuviera intentando entrar ilegalmente, ni que fuera interceptado en las inmediaciones de la frontera. El demandante tampoco ha realizado manifestación expresa al respecto.

d .- No comparte la af‌irmación relativa a que Melilla entera pueda ser considerada ciudad fronteriza.

e .- Desde el punto de vista de los derechos humanos con la devolución al país de procedencia (en la propuesta se hace referencia al país de origen) vulnera el art. 4 del Protocolo nº 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en cuyo art. 4 se prohíben las expulsiones colectivas de extranjeros; y en el art. 2 se garantiza el derecho de toda persona a abandonar un país, incluso el suyo. Y tales derechos no pueden ser objeto de restricciones, a tenor del art. 2.3 del citado Protocolo, más que por razones de seguridad nacional, seguridad pública, mantenimiento de orden público, prevención del delito, protección de la salud o de la moral, o protección de los derechos y libertades de terceros.

El mismo derecho también se recoge en el art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948.

En consecuencia, no se puede imponer la obligación de regresar a un país que se ha abandonado voluntariamente.

Las pretensiones articuladas en la demanda son que se anule la orden de devolución y se cancelen las anotaciones informáticas a que haya dado lugar la resolución impugnada.

La Administración demandada, por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia por la que:

*.- Se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, sobrepasando el plazo de 2 meses desde la notif‌icación del acto administrativo impugnado.

*. - No procede la aplicación del procedimiento sancionador ni de sus principios inspiradores, dado que estamos en un caso de devolución, y por tanto de restablecimiento no de sanción ( STCo 17/2013).

Es de aplicación en estos casos el art. 58.3.b) de la LOEXT.

*.- El principio de audiencia se ha respetado dado que ha tenido la oportunidad de impugnar y alegar tanto en el recurso administrativo de alzada, como en el recurso contencioso-administrativo ( STCo 118/1999).

*.- La consideración de Melilla como zona fronteriza en su totalidad está avalada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de Málaga, nº 1702/2014 (R.Apelación nº 1722/2011).

*.- No se vulnera la normativa de derechos humanos, pues se atendió adecuadamente al demandante cuando accedió a territorio nacional. Y, las devoluciones colectivas no han sido declaradas ilegales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO

LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN. DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN.

En su momento se planteó a las partes la posible inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo, por extemporaneidad en su interposición.

La parte demandante entiende que no se apreciar tal causa de inadmisibilidad, pues la notif‌icación de la resolución del recurso de alzada no indica si agota la vía administrativa o no, y tampoco indica ni plazo ni órgano ante el que recurrir en vía judicial.

La Administración demandada, por el contrario, entiende que se ha apreciar la inadmisibilidad, al haberse sobrepasado el plazo de 2 meses legalmente previsto para la interposición del recurso contenciosoadministrativo, dado además que la notif‌icación de la resolución impugnada se realizó al Letrado del caso, profesional del derecho, conocedor del plazo legal de que disponía para recurrir en vía judicial.

Consta en las actuaciones que la resolución del recurso de alzada, de 1/03/2021 pág. 21/27), se notif‌icó al Letrado de este caso el 2/06/2021 (pág. 24/27) mediante el sistema de comparecencia en sede electrónica.

Y también consta que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 4/10/2021.

Incluso teniendo en cuenta el carácter inhábil de agosto, entre ambas fechas han transcurrido más de 2 meses, siendo éste el plazo legalmente establecido en el art. 46 de la LJCA, para la interposición del recurso en vía judicial.

Pero examinando tanto el contenido de la resolución del recurso de alzada, como lo aportado por la Administración en relación a la notif‌icación por comparecencia en sede electrónica (de hecho no sabemos siquiera cual es el contenido visualizado en dicha sede electrónica por todo interesado que accede a la misma), es fácilmente verif‌icable que ni se indicó si estaba agotada la vía administrativa, ni, y ésto es lo realmente importante desde nuestra perspectiva, se indicaba el plazo ni el tipo de órgano judicial para poder impugnar el acto notif‌icado. Ambas def‌iciencias, esencialmente la segunda - plazo para impugnar y órgano ante el que impugnar -, suponen una clara vulneración del contenido del art. 40.2 de la LPAC-15.

Y tales def‌iciencias no quedan subsanadas...

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