SJCA nº 3 84/2022, 27 de Abril de 2022, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5148
Número de Recurso18/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2022

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000068

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2022 /

Sobre: ADMON.L.C.I.A:ACCESO A LA FUNCION PUBLICA

De D/Dª : Luis Francisco

Abogado: JESÚS ENRÍQUEZ TAULER

Procurador D./Dª : MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, Jesus Miguel, Juan Manuel, Juan Francisco, Adela, Pedro Jesús, Adolf‌ina, Victor Manuel, Luis Carlos

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS

Procurador D./Dª,,,,,,,,

S E N T E N C I A Nº 84/2022

En Valladolid, a 27 de abril de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 18/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Francisco, representado por la procuradora Dña. María Luisa Guillén Zanon y asistido por el letrado D. Jesús Enríquez Tauler y como demandada el ayuntamiento de

Valladolid, representado y defendido por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, así como, en calidad de codemandados, D. Pedro Jesús, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, Doña Adela, Doña Adolf‌ina, D. Victor Manuel y D. Luis Carlos representados y defendidos por Dña. Cristina Velasco Bustos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 23 de enero de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 21 de abril de 2022 compareció la parte recurrente, af‌irmando y ratif‌icándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental y la testif‌ica-pericial. Practicada la prueba, y tras el uso de las facultades del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes .

En este procedimiento se impugna el decreto núm. 8272, de fecha 13 de septiembre de 2021 del Concejal Delegado del Área de Planif‌icación y Recursos del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid (BOP Valladolid 30/08/2021), dictado en Expediente NUM000 así como desestimación, por silencio negativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calif‌icador de fecha 4 de agosto de 2021. Posteriormente se amplió el recurso a la resolución expresa por la que se desestima el recurso de alzada formulado (Junta de Gobierno del ayuntamiento de Valladolid, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2022). Esa resolución decide en este sentido, esencialmente, por el siguiente motivo:

"Así, hay que señalar que en la resolución de 29 de junio de 2021 se indica de manera expresa que ésta se dicta "de acuerdo con el informe emitido por la psicóloga", el cual obra en el expediente administrativo tramitado. Asimismo se recoge en el Acta nº 24 de las sesiones del órgano de selección, en el que se documenta la sesión en la que fue aprobada dicha resolución, que tras la apertura de la sesión, la Psicóloga colegiada, Sra. Leticia

, procedió a informar al órgano de selección de los resultados de las pruebas psicotécnicas realizadas, los cuales se documentan en un informe técnico, el cual fue aceptado por el tribunal, incorporándose al expediente administrativo.

Por otra parte, no solo el informe consta en el expediente administrativo, pudiendo, por tanto, acceder el interesado a su contenido, sino que, tal y como se desprende de la documentación integrante del propio expediente, se constata que se remitió por parte de la del órgano de selección a la dirección de correo electrónico indicada por el Sr. Luis Francisco en su solicitud de revisión de la calif‌icación de la prueba psicotécnica, informe emitido por la psicóloga Dª Leticia, en el que se le indicaban los motivos en que se basaba la calif‌icación de "No apto" obtenida en la referida prueba psicotécnica. Asimismo, consta que con fecha 16 de julio de 2021, se procedió por la Psicóloga encargada de la evaluación de la prueba, a la revisión de la misma en presencia del Sr. Luis Francisco, informando a éste no solo de los resultados obtenidos, sino también de las razones por las cuales se consideró que no había superado la prueba, por lo que cabe considerar que el Sr. Luis Francisco ha dispuesto de información técnica suf‌iciente acerca de los criterios en los que se ha basó la resolución impugnada.

Por último, en cuanto se ref‌iere a la motivación del propio informe técnico en el que se basa la resolución por la que calif‌icó al Sr. Luis Francisco como "no apto" en la prueba psicotécnica, la misma debe considerarse suf‌iciente, a tenor de la doctrina expuesta al respecto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de enero de 2022.

Así, dicha Sentencia, por lo que se ref‌iere a los requisitos exigibles para el desarrollo de las pruebas de evaluación de las capacidades psicotécnicas de las personas aspirantes que participan en un proceso selectivo ha venido a determinar que "las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia

imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perf‌il profesiográf‌ico que def‌ine los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no f‌igurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba".

Estas exigencias fueron cumplidas en el presente caso. Así, por lo que se ref‌iere a la aprobación del perf‌il profesiográf‌ico, entendiendo como tal el conjunto de características, aptitudes o rasgos de personalidad que deberían reunir las personas ocupantes del puesto de trabajo y cuya valoración, por tanto, constituía el objeto de la prueba psicotécnica, hay que señalar que la misma se produjo con la propia aprobación de las Bases de la convocatoria.

En concreto, la Base octava, en su punto 3, al expresar el contenido de la prueba psicotécnica, señalaba que ésta "consistirá en la contestación de varios cuestionarios ajustados a los requerimientos propios del puesto a desempeñar, en especial los siguientes:

- Prueba de Aptitudes:

Razonamiento verbal.

Razonamiento abstracto.

Rapidez y precisión perceptiva.

Atención y resistencia a la fatiga.

Agilidad mental.

Memoria visual.

- Prueba de Personalidad:

Autocontrol.

Estabilidad emocional.

Capacidad empática y de manejo de la relación interpersonal.

Seguridad en sí mismo.

Sentido de la disciplina.

Autoridad.

Trabajo en equipo.

Sociabilidad.

Iniciativa.

Objetividad.

Automotivación."

Por tanto, puede concluirse que las exigencia de aprobación del perf‌il profesiográf‌ico previa al desarrollo de la prueba tendente a su valoración y de información acerca del mismo a las personas participantes en el proceso selectivo fue adecuadamente cumplida, ya que desde el momento de la publicación de la convocatoria todas las personas interesadas en tomar parte en el proceso selectivo tuvieron pleno conocimiento de las capacidades, conocimientos y rasgos de personalidad que iban a ser objeto de valoración en la prueba psicotécnica, a los efectos de determinar su adecuación al perf‌il requerido para el desempeño del puesto.

En cuanto a la determinación previa de los criterios para la evaluación de la prueba y la información acerca de los mismos a las personas participantes, tal y como se recoge en el Acta de la sesión nº 23 del órgano de selección, la Psicóloga Dª Leticia, antes del comienzo de la prueba psicotécnica, dio a todos los opositores comparecientes "las explicaciones pertinentes" acerca de la citada prueba, tanto en lo referente a los aspectos formales de la misma como a sus diferentes partes, tiempo para la realización, valoración, etc., por lo que, en consecuencia, puede entenderse cumplida la exigencia de información previa acerca del sistema de corrección y baremación que se recoge en la Sentencia citada.

Sentado lo anterior, queda, por último, examinar los límites que la meritada Sentencia de 27 de enero de 2022 establece para el desarrollo de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección a la hora de la evaluación de las pruebas de carácter psicotécnico, cuyo incumplimiento determina que la actuación de aquéllos no pueda

entenderse como suf‌icientemente motivada, a f‌in de determinar si éstos se...

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