AAP Las Palmas 356/2022, 18 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 356/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal) |
Fecha | 18 Abril 2022 |
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? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000347/2022
NIG: 3501643220180029048
Resolución:Auto 000356/2022
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0005936/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: María Luisa
Investigado: Celestino ; Abogado: MARIA ROSA DIAZ BERTRANA MARRERO; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA
Investigado: Claudio ; Abogado: MARIA ROSA DIAZ BERTRANA MARRERO; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA
Investigado: CONGELADOS LA BALLENA; Abogado: MARIA ROSA DIAZ BERTRANA MARRERO; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA
Investigado: Africa ; Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ DIEPA; Procurador: MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ
Investigado: Amalia ; Abogado: JOSE MARIA ARANDA GONZALEZ; Procurador: NOELIA ESPINO SANCHEZ
Investigado: Elias ; Abogado: FRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARA; Procurador: CARLOS SANCHEZ RAMIREZ
Investigado: Erasmo ; Abogado: FRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARA; Procurador: CARLOS SANCHEZ RAMIREZ
Investigado: Eulogio ; Abogado: FATIMA GONZALEZ DE ALEDO BENITEZ DE LUGO; Procurador: MARIA LUISA GUERRA NAVARRO
Investigado: Ezequiel ; Abogado: FATIMA GONZALEZ DE ALEDO BENITEZ DE LUGO; Procurador: MARIA LUISA GUERRA NAVARRO
Investigado: Felicisimo
Investigado: GARIV INVERSIONES EXTRANJERAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Investigado: MILO CANARIAS ALIMENTACION S.L
Investigado: Fructuoso ; Abogado: RICARDO PONTE NOGUERAS
Investigado: Germán ; Abogado: DOMINGO GARCIA HERNANDEZ; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO
Investigado: Guillermo ; Abogado: DOMINGO GARCIA HERNANDEZ; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO
Investigado: Hipolito ; Abogado: FILIBERTO JOSE LEAL DURAN; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Investigado: Indalecio ; Abogado: MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
Investigado: Isidoro ; Abogado: FRANCISCO JAVIER LEMES HERNANDEZ; Procurador: ESTEFANIA TAMARA ARENCIBIA MEDINA
Investigado: Jeronimo ; Abogado: SILVIA RODRIGUEZ SANTANA; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO
Investigado: Noelia ; Abogado: FILIBERTO JOSE LEAL DURAN
Investigado: Simón ; Abogado: FILIBERTO JOSE LEAL DURAN
Investigado: Teodosio ; Abogado: FILIBERTO JOSE LEAL DURAN
Investigado: Victoriano ; Abogado: JUAN BETANCOR GONZALEZ
Investigado: Vidal ; Abogado: ALBERTO PULIDO RAMOS; Procurador: ESTEFANIA TAMARA ARENCIBIA MEDINA
Investigado: FREIDURA ASADERO DE POLLOS JANDÍA
Investigado: RESTAURANTE GRILL LOS PORCHES
Investigado: RESTAURANTE GRILL CHEF LUIGI
Investigado: EL NOVILLO PRECOZ S.L
Apelante: Jose Pedro ; Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ DIEPA; Procurador: MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ
Perjudicado: Carlos María
Perjudicado: Carlos Antonio
Perjudicado: Carlos Daniel
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AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2022.
Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021, en desestimación de recurso de reforma contra la providencia de fecha 5 de octubre de 2021, se rechazó la pretensión de D. Jose Pedro -y de la defensa de otros investigados-, de dar por concluida la instrucción con fecha 5 de junio de 2019 declarando nulas todas las diligencias acordadas después de esa fecha incluyendo la llamada a declarar como investigados de diversas personas.
Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las defensas de
D. Jose Pedro en fecha 16 de diciembre de 2021, y de D. Celestino -y otros- en fecha 21 de enero de 2022, al que se adhiriera la defensa de Dña. Amalia en fecha 21/03/2022.
Admitidos a trámite, e impugnados por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 31 de marzo de 2022, en la que tuvieron entrada el día 4 de abril, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 5 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 8, y en virtud de providencia del mismo día se fijó el 18 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Con carácter previo al abordaje concreto de la cuestión suscitada en esta alzada, debemos efectuar una serie de consideraciones acerca del alcance del plazo de instrucción contemplado en el art. 324 de la LECRIM.
En tal sentido, hemos de comenzar señalando que no resulta factible archivar una causa penal porque se haya agotado la instrucción sin que se haya declarado compleja conforme al art. 324 de la LECRIM, máxime en cuanto ni siquiera existe esa causa de sobreseimiento en la misma, pues lo que disponía el art. 324.8 en vigor en ese momento es que el simple transcurso de los plazos no implicaba sin más el archivo si no concurren las circunstancias de los arts. 637 o 641.
También conviene precisar el alcance de una declaración de investigado fuera del plazo máximo de la instrucción. Y en tal sentido, una cosa es que se haya seguido una investigación de espaldas a un denunciado, al que se pretenda recibirle declaración como investigado dándole traslado de esa investigación una vez agotado el plazo temporal, lo que no es factible por la evidente indefensión que se le ocasiona, y otra muy distinta es el caso en que el investigado ya ostenta esa cualidad desde tiempo antes a la conclusión de la instrucción en términos tales que haya tenido ocasión de impetrar diligencias de descargo, y si fuere necesario incluso, la eventualidad de una prórroga de la instrucción al amparo del art. 324.4 de la LECRIM.
Dicho de otro modo, con independencia de la naturaleza de la declaración del investigado, si un acto de garantía o un acto de indagación, ciertamente que la LECRIM no exige un momento determinado para que se tome declaración como investigado a la persona de la que se derive su posible implicación en el hecho punible. Lo que impone la LECRIM en su art. 118 en relación con lo dispuesto en el art. 775, es que se ponga en su conocimiento los hechos que se le imputan, pero define y acota temporalmente con claridad evidente, expresión del derecho de defensa, cuando debe hacerse, y así será desde la admisión de la denuncia, la querella o cualquier otra actuación procesal de la que resulte su implicación, sin demora, salvo obviamente expresa declaración de secreto de las actuaciones conforme al art. 302. Dicho traslado es pues inmediato y preceptivo como impone el art. 775 de la LECRIM y el citado art. 118, lo cuál habrá de hacerse efectivamente en una comparecencia y por el Juez Instructor.
Además, por mucho que sea esencial la declaración como investigado de una persona física o jurídica para que pueda ser luego sujeto pasivo de la fase intermedia o juicio de acusación que se abre con el auto de procedimiento abreviado, lo que en efecto constituye un acto de garantía procesal, diremos que la ubicación sistemática de la declaración del investigado en el Capítulo IV del Título V, relativo a la "comprobación del delito y averiguación del delincuente", lo delimita como una diligencia de indagación, pues qué duda cabe que a través de la misma se trata de determinar la realidad de los hechos que se imputan al investigado, por más que expresión de sus garantías constitucionales no tenga la obligación de declarar, y que a la hora de valorar la existencia de indicios de criminalidad se haya de acudir al resultado de diligencias distintas a la mera confesión del investigado - art. 406 LECRIM-.
En este sentido, la presencia personal del investigado en la fase de instrucción resulta ineludible, recordando al efecto la STC 24/2018, de 5 de marzo, que "En la STC 87/1984, cuya doctrina reitera la STC 149/1986, se razona que «el sistema seguido por la vigente LECrim (arts. 834 a 846) se basa en primer término en el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales» (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es «irrazonable o desproporcionado», pues «la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber», cuya finalidad es clara: «de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la
situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante . se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento» (FJ 5).
Además, tampoco resulta que la exigencia de la comparecencia personal en la...
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