STSJ Comunidad de Madrid 23/2023, 23 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 23/2023 |
Fecha | 23 Enero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2021/0059964
Procedimiento Ordinario 1323/2021
Demandante: D./Dña. Florentino DNI- NUM000
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO SÁNCHEZ-IZQUIERDO DE PABLO
Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 23/2023
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1323/2021 interpuesto por el procurador D. Fernando Sánchez -Izquierdo de Pablo en nombre y representación de D. Florentino contra la Resolución de 13-10-21 del Ministerio de Sanidad (DG de Ordenación Profesional- rec. 200518-), que desestima recurso de alzada contra Acuerdo de 13-07-20 de la SG de Formación y Ordenación Profesional, sobre reconocimiento de título extranjero de médico especialista, y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
- Interpuesto el recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del mismo.
- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no acordado recibir el proceso a prueba, teniendo por reproducida la documental aportada cual obra en autos, lo que se confirmó en reposición por auto de 3.05.22, acordando a su vez en dicho auto tener por aportada, al amparo del artº 60 LJCA, la documentación que acompañó en escrito de 11.04.22, paralelo a la reposición suscitada.
A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, según obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de enero de 2023, en que tuvo lugar.
- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-10-21 del Ministerio de Sanidad (DG de Ordenación Profesional- rec. 200518-), que desestima recurso de alzada contra Acuerdo de 13-07-20 de la SG de Formación y Ordenación Profesional, sobre reconocimiento de título extranjero de médico especialista, Acuerdo por el que se condiciona el reconocimiento en España del título de Médico Especialista en Cirugía General obtenido en Venezuela a la superación de una prueba teórico-práctica, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas debidamente evaluado, conforme al artº 8.d) RD 495/10, de 16-04, sobre la materia.
La Resolución recurrida, confirmando la inicialmente dictada, deniega la concesión de dicho reconocimiento, en tanto que, en resumidas cuentas, se verifica que el programa formativo y de actividad seguido en el extranjero (Venezuela) no resulta en España suficiente y adecuado para acceder a dicha especialidad médica en España, regulado, añadimos, por la Orden SCO/1260/2007 de 13.04 (BOE 8.05.07), por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo y que establece un periodo formativo al efecto de cinco años.
Se añade en la actuación impugnada, en síntesis, que aunque haya tenido actividad de Cirugía General en su país de origen, sin disponerse de datos al efecto, su dedicación principal ha sido a Cirugía Oncológica y en los último 4 años sólo se certifica una nivel de complejidad bajo en su actividad quirúrgica desde 2019, sin acreditar otros méritos de desarrollo profesional continuo.
Asimismo hace referencia dicha Resolución de alzada a la presunción de certeza o razonabilidad e imparcialidad de la actuación del correspondiente Comité evaluador.
La cuestión objeto de debate se centra en examinar si son conformes o no a Derecho las Resoluciones impugnadas, que en definitiva desestiman la pretensión de la recurrente de obtener el reconocimiento de dicho título, sin la previa superación de prueba teórico-práctica alguna y posterior ejercicio profesional tutelado, si bien en la súplica de la demanda, insta tal reconocimiento del título por no existir valoración igualitaria de su solicitud, interesando "subsidiaria y alternativamente a lo anterior a que se le mantenga su derecho a tener que superar la realización de la prueba teórico-práctica prevista en la resolución impugnada ", para acceder a la citada especialidad médica (sic).
Pues bien el análisis y resolución de la presente controversia ha de partir de la normativa aplicable que se recoge de seguido, siguiendo precedentes judiciales en la materia, no ciertamente escasos.
Una exposición del marco jurídico sobre el reconocimiento de los efectos profesionales de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, como primera pauta impone precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
-
La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
-
Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
-
Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."
La referida Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto resulta de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, a través del Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].
Así pues, a tenor de lo anterior, al demandante le resulta de aplicación el citado RD 459/2010, ya que obtuvo en Venezuela la cualificación profesional de Médico Especialista en Cirugía General, cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Procede significar ahora que la Exposición de Motivos del citado Real Decreto dice que su " objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea ".
Así el citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba