STSJ Comunidad de Madrid 147/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2023
Fecha10 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0063070

Recurso de Apelación 1187/2022

Recurrente : D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 147/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de febrero de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1187/2022 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Irene Santos Rivero, en nombre y representación de don Apolonio, posteriormente representado por la procuradora doña María Aránzazu López Orejas, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 608/2022, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de junio de 2022, por la que se denegó su solicitud de 15 de septiembre de 2021, de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 608/2022, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

PRIMERO.- Se DESESTIMA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR instada por el representante de D. Apolonio contra la Resolución administrativa identif‌icada en el Antecedente de Hecho Primero de este Auto.

SEGUNDO.- Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Sexto de este Auto judicial.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Apolonio, representado por la procuradora doña María Aránzazu López Orejas y asistido por la letrada doña Irene Santos Rivero, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de febrero de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por don Apolonio, nacional de Colombia, se dirige contra el auto de 3 de noviembre de 2022, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 608/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de junio de 2022, por la que se denegó su solicitud de 15 de septiembre de 2021, de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.

Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Apolonio solicitando su revocación, en apoyo de lo cual y, en esencia, alega que cuenta con un gran arraigo en España pues fue titular de una autorización de residencia por asilo, de manera provisional, aunque f‌inalmente fue desestimada; que está empadronado y lleva muchos años en España, totalmente integrado en nuestra sociedad.

Por su parte, el abogado del Estado, considera que el recurso de apelación debe de ser desestimado porque el auto apelado es conforme a derecho. Pone de relieve que el apelante reitera los motivos de su pretensión de suspensión del acto administrativo que intenta hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal sobre el interés general, cuando ni ha valorado el fondo del asunto, insistiendo en la suspensión de la obligación de salida que no se contienen en la denegación del permiso sino en la denegación del asilo. Considera que no acredita circunstancias excepcionales que justif‌iquen la adopción de una medida cautelar positiva y la obligación de salida no se contiene en el acto impugnado ni existe una salida inminente.

SEGUNDO

El auto apelado cita lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como jurisprudencia de aplicación en relación con la suspensión cautelar de los actos de contenido negativo, como es el caso. Forman parte de su argumentación los siguientes razonamientos jurídicos y conclusiones, expresados en el cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho:

"Por otro lado, ha de subrayarse que la parte actora plantea a este Juzgado la adopción no de una clásica medida cautelarísima o cautelar de suspensión de la ejecución de la actuación administrativa adoptada, sino una medida de carácter positivo, o lo que es lo mismo, la adopción de una medida cautelar frente a un acto negativo (en este caso, la denegación de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo).

Frente a lo expuesto y sostenido por el abogado del Estado en su escrito de alegaciones, estas medidas de carácter positivo van a admitirse como posibilidad dialéctica por este Juzgador por cuanto la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo viene aceptándolas teniendo en cuenta la opción que parece deducirse de nuestro legislador por un sistema abierto de medidas cautelares innominadas, buscándose con

ellas la imposición a la Administración Pública de una conducta de hacer (vid., ad exemplum, STS, Sala 3ª, de 13/11/2000, RC 10009/1997). Todo ello con independencia de la resolución que se adoptará seguida y motivadamente en relación con la pretensión cautelar deducida.

QUINTO

Pues bien, sobre la base de toda la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, y en virtud de los criterios que dimanan de la legislación vigente, no puede accederse a la medida cautelar de suspensión solicitada pues, con independencia de que el artículo 130 de la LJCA prevea que la medida cautelar puede adoptarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, para acceder a la petición de suspensión no cumple la parte recurrente con el mero hecho de instrumentar una petición de tal medida cautelar, cuya atenta lectura permite concluir que se ha articulado de un modo meramente rituario, apodíctico y con mera transcripción de los preceptos procesales aplicables, sin mayor justif‌icación.

En la pieza de suspensión es necesario que el Juzgador pueda formarse una convicción provisional, pero sólida, de que tales razones de perjuicios graves existen en la realidad y que son oponibles a la ejecutividad del acto impugnado en esta pieza de suspensión, cargas procesales que pesan sobre el recurrente, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia ya reseñada, y que han sido incumplidas por...

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