STSJ Comunidad de Madrid 135/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2023
Fecha14 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0019574

Procedimiento Ordinario 1233/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: INSTALACIONES ELECTRICAS MAS SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 135/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)

    En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

    Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1233/2020, interpuesto por Instalaciones Eléctricas Más, S.A., representada por la Procuradora doña Virginia Cimarra Cardenal, y bajo la asistencia letrada de don Javier de los Santos Lago, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 28-015815-2017, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, segundo trimestre, (2016RSC55080321GG), por importe de 8.467,53 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil antes indicada, en fecha 21 de julio de 2020, interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimatorias de las reclamaciones números 28-015815-2017, 28-15815-2017 y 28-23434-2017. Por Auto de 28 de septiembre de 2020 se acordó "[a] dmitir a trámite el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 25/02/2020 que resuelve la reclamación nº 28-15814-2017; y ordenar se interpongan por separado los recursos dirigidos contra las resoluciones dictadas en fecha 25/02/2020 que resuelven las reclamaciones nº 28-15815-2017 y 28-23434-2017".

SEGUNDO

En el escrito iniciador del presente recurso, presentado en forma de demanda el día 22 de octubre de 2020, la parte recurrente, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que " anule y deje sin efecto el acto impugnado y/o subsidiariamente rebaje la calif‌icación de la sanción".

TERCERO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con condena en costas.

CUARTO

Por Auto de 15 de julio de 2021 se acordó no recibir el recurso a prueba. Tras las conclusiones escritas de las partes, quedó el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en 8.467,53 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 28-015815-2017, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, segundo trimestre, (2016RSC55080321GG), por importe de 8.467,53 euros; así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.

  1. La sanción impugnada tiene su origen en el procedimiento sancionador tramitado con la entidad recurrente por "la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el concepto impositivo siguiente: Modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2016, período 2T y número de justif‌icante 1110075956491".

    El acuerdo sancionador impuso sanción por la infracción del art. 191 LGT por el indicado importe al considerar lo siguiente:

    " La declaración se presentó el 29-11-2016 habiendo vencido el plazo el 20-07-2016.

    La infracción se calif‌ica como muy grave por el siguiente motivo:

    - La deuda comprende a retenciones o ingresos a cuenta, representado las practicadas y no ingresadas un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción .

    [...]

    La mercantil está incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada desde el 20-10-2011, la misma fecha efectiva de la obligación en el sistema DEH/NEO.

    El 28-10-2016 es puesta a disposición carta de requerimiento con referencia 2016CPA55080231J por el ejercicio 2016, periodo 2T, modelo 111, concepto retenciones e ingresos a cta. del IRPF en su buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notif‌icaciones Electrónicas.

    El resultado es de expirada, Código de verif‌icación electrónica NUM000 .

    El 07-11-2016, a las 18:27 horas es notif‌icada.

    El 29-11-2016 es presentada la autoliquidación requerida.

    Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que INSTALACIONES ELECTRICAS MAS SA con NIF A28550895 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante ".

    La graduación de la sanción se efectúa en base a lo que sigue:

    " Base sobre la que se liquida la sanción 6.048,24 euros

    Porcentaje mínimo de sanción 100 %

    Incremento por comisión repetida 15 puntos

    Incremento por perjuicio económico 25 puntos

    Porcentaje aplicable 140 %

    Sanción resultante 8.467,53 euros [...]

    Graduación de la sanción:

    Incremento por comisión repetida: Al haber sido sancionado por otra infracción de la misma naturaleza.

    Incremento por perjuicio económico: El porcentaje de la base de la sanción en relación con la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración o, en su caso, el importe de la devolución obtenida, está comprendido entre el 75% y el 100% ".

    Sobre la culpabilidad, motiva lo que a continuación reproducimos íntegramente:

    " La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipif‌icadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida sin que dé lugar a dudas interpretativas, todo ello según disponen los arts. 99 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF y los arts. 74 y siguientes del RD 439/2007, de 30 de marzo .

    Por otra parte, ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizó actuaciones exigiéndole el cumplimiento de su obligación tributaria.

    Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a las cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de esta declaración.

    Por otra parte, no existe error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria ".

  2. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 25 de mayo de 2017. Razona lo siguiente:

    "[L] a af‌irmación de que se "desconocía el requerimiento previo", no es cierta ya que f‌igura que la notif‌icación del requerimiento por el que se solicitaba la presentación de la autoliquidación del 2T delmodelo 111 de 2016, fue accedida por esa entidad en la Dirección Electrónica Habilitada 7 de noviembre de 2016, como se manif‌iesta en Recibo de Presentación en la Notif‌icación mediante comparecencia electrónica en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, "INSTALACIONES ELECTRICAS MAS SA A28550895, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notif‌icación, con fecha 07-11-2016 y hora 18:27:53, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notif‌icación".

    En cuanto a la solicitud de modif‌icar la graduación de la sanción, este expediente constituye la infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

    Esta infracción también será muy grave aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje...

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