STSJ Comunidad de Madrid 42/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2023
Fecha31 Enero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0475388

Procedimiento: Asunto Penal 522/2022 ( Recurso de Apelación 430/2022)

Materia: Fraude de subvenciones

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 42/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 3766/2020, sentencia de fecha 18/05/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Por conformidad de la partes RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que la persona de Landelino, siendo padre de la acusada Marí Luz quien es mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 del 1957 y sin antecedentes penales, tenía reconocida antes de su fallecimiento el 11 de abril de 1998 una pensión de jubilación por la Seguridad Social que percibía en 12 pagas ordinarias y dos extraordinarias y cuyo abono periódico mensual se ingresaba en la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con numero NUM001 de la que eran cotitulares el Señor Landelino y su mujer Andrea y desde el 16 de enero del 1993 la persona de Marí Luz fue autorizada por su padre para que con su f‌irma realizara disposiciones de toda clase contra esa cuenta.

A partir de esa fecha, 11 de abril de 1998, Marí Luz ocultó a la Seguridad Social el fallecimiento de su padre guiada por un ánimo injusto de enriquecimiento, valiéndose del desconocimiento de la Seguridad Social, consintió que la cuenta corriente referida continuara ingresándose de forma indebida y sin solución de

continuidad las cuantías mensuales correspondientes a la pensión de jubilación de las que fue benef‌iciario su padre fallecido hasta que el 20 de junio del 2015 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria bloqueo la posibilidad de reintegro de la cuenta toda vez que no había sido aportada determinada documentación por ellos requerida.

El importe de lo indebidamente ingresado por la Seguridad Social desde abril de 1998 hasta junio de 2015 asciende a 171.529, 62 euros.

La acusada en su condición de autorizada de la cuenta de su padre realizó múltiples operaciones de reintegro en efectivo con cargo a la cuenta en que se ingresaba la pensión, ascendiendo las cantidades de que dispuso al menos en la suma de 125000 euros, a lo largo de los años entre 2004 a 2015 en sucursales del BBVA de las localidades de Madrid, Majadahonda y Alcobendas y en todo caso se causó a la seguridad social un perjuicio de 139.620 euros.

Por cuenta de la anterior se ha venido en hacer consignación de la suma de 75,000 euros con fecha 27 del 4 del 2022.

El procedimiento ha estado suspendido desde la fecha del 28 de febrero del 2020 hasta 23 de diciembre del 2020 y desde esa fecha hasta el día de hoy de celebración del juicio, 13 del 5 del 2022.

Por otra parte resulta probado que en fecha 13 de junio del 2016 se cursó la baja de la pensión de jubilación de Landelino y hasta tal fecha se había ingresado en la cuente corriente ya dicha la cantidad 186.690 euros de los que la entidad Banco Bilbao Vizcaya devolvió la suma de 47.069 euros correspondientes al periodo de julio del 2012 a junio del 2016 y siendo la cantidad de 139.620,97 euros la cantidad ingresada por la entidad de la Seguridad Social entre el mes de mayo de 1998 y el mes de junio del 2012.

La entidad Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria no vino en solicitar la presentación de una fe de vida o estado del Titular de la pensión, la persona del f‌inado Landelino quien falleció el 11 del de abril de 1998, al menos hasta junio del 2015 con infracción de la regla del artículo 17.5 de la Orden de 22 de febrero del 1996".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Marí Luz como responsable en concepto de autor de un delito del artículo 307 ter 1 y 2 del Código Penal ya def‌inido, concurriendo las circunstancias que modif‌icativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado y la de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de tres euros y la pena de perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante un año, seis meses y un día, y a que indemnice al Instituto Nacional de la Seguridad social en la cantidad de 139.620 euros con 92 céntimos, habiendo consignado la cuantía de 75.000 euros con fecha 27 del 4 del 2020, más los interés legales del artículo 576 de la L.E.Criminal así como al pago de las costas procesales, incluidas dentro de las mismas el pago de derechos de Procurador y los honorarios de Letrado.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por la suma antes dicha.

Que debíamos de acordar y acordábamos la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a la condenada Marí Luz en la condición de no delinquir en el plazo de tres años y seis meses y la de abonar la responsabilidad civil en los plazos a determinar en ejecución de sentencia".

TERCERO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 31/01/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La Sra. Marí Luz fue condenada, habiendo prestado conformidad, como autora de un delito ex artículo 307 ter 1 y 2 del Código Penal, en los términos ya dichos, y el juicio se celebró a efectos de determinar la responsabilidad civil subsidiaria de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., f‌inalmente declarada por la Sala de instancia; frente a la sentencia se alza la entidad bancaria postulando su absolución, o, en su defecto, disminución de la cuantía por la que debe responder.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia indebida aplicación del artículo 17.5 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y correspondiente indebida inaplicación del artículo 103 de la Constitución española. El alegato parte de af‌irmar la inoperatividad del precepto como contrario a la legislación básica rectora del Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común - en concreto los artículos 28 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, además de nulo por efecto del artículo 47.2 de la susodicha ley, y asimismo inconstitucional por chocar frontalmente con los principios constitucionales por los que se rige la Administración Pública, entre ellos el postulado de ef‌icacia, a que también se ref‌iere el artículo 3.1 h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, junto al principio de servicialidad. De ese conjunto normativo concluye el apelante que la Administración no puede exigir al Banco, que es un administrativo, que se ocupe de comprobar la pervivencia del pensionista, como formalmente exige el artículo 17.5 de la citada Orden Ministerial, y ante la abierta inconstitucionalidad de la norma entraría en consideración el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.

No compartimos ese planteamiento, aunque ciertamente sugestivo, pues la norma, al regular los pagos de pensiones y otras prestaciones económicas a través de entidades f‌inancieras, se limita a establecer que las mismas comunicarán a la correspondiente entidad gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abono en cuenta, añadiendo que, a estos efectos, la entidad pagadora podrá solicitar de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que ésta requiera a la totalidad o parte de los titulares a quienes se hagan abonos en cuenta que acrediten dicha pervivencia, admoniciones, no separables de cuanto dispone el artículo 17 en sus párrafos 1 a) y b), que han de ser lógicamente conocidas y aceptadas por las entidades bancarias, pues en esa actuación colaboradora obtienen un lucro, y pueden recabar el auxilio de la Dirección Provincial para que ésta requiera a los...

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