STSJ Comunidad de Madrid 139/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2023
Fecha15 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0024293

Procedimiento Ordinario 1485/2020

Demandante: TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS SAU

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 139/2023

RECURSO NÚM.: 1485/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1485-2020, interpuesto por la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS SAU, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2002, períodos 1T a 4T, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de febrero de 2023 quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid:

- Acuerdo de liquidación notificado el 01/01/2017, derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM002 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T a 4T de 2002, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 26.170,68 euros (clave de liquidación NUM003), siendo ésta la cuantía de la reclamación, correspondiente al período 2T/2002 (reclamación número NUM000).

- Acuerdo de imposición de sanción notificado el 31/01/2017, derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe total a ingresar de 9.000,74 euros (clave de liquidación NUM004) siendo ésta la cuantía de la reclamación, correspondiente al período 2T/2002 (reclamación número NUM001).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y consiguientemente acuerde la anulación de las liquidaciones y sanción de referencia.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación tributaria por el concepto IVA 2002, por haber excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones. Señala los siguientes "hitos" temporales:

Las actuaciones se han extendido durante un total de 4.051 días, si bien deberá "descontarse" el periodo de interrupción justificada de las actuaciones ocasionado por la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 180 de la Ley General Tributaria. Dicho periodo de interrupción justificada se habría iniciado el día 17 de agosto de 2006, en la que se comunica al obligado tributario la remisión del expediente administrativo al Ministerio Fiscal, existiendo plena aceptación de todas las partes al respecto, si bien existe controversia en cuanto al día de finalización de dicha interrupción justificada, que esta parte fecha el día 18/07/2016 y la Inspección (siendo ratificada por el TEAR) sitúa el día 5/10/2016. Este es el centro de la controversia. Una vez que se tiene conocimiento de la inexistencia de delito contra la Hacienda Pública y se reanudan las actuaciones inspectoras, estas tienen que terminar necesariamente dentro del período que reste de los 12 meses previsto en el artículo 150.1 LGT, sin que resulte de aplicación el plazo mínimo de 6 meses previsto sólo y exclusivamente para el supuesto en que hubiera habido ampliación de plazo previo a la remisión al Ministerio Fiscal. A este respecto, ni existe controversia acerca del tiempo de actuaciones transcurrido hasta la "interrupción justificada" de las mismas y que ascendería a 272 días (tiempo que va desde el inicio de las actuaciones el día 18/11/2005 hasta la comunicación formal de remisión al Ministerio Fiscal el día 17/08/2006), ni tampoco es controvertido cuál sería el plazo restante para finalizar el procedimiento una vez finaliza la citada interrupción, fijándose por la propia Inspección en 93 días (página 7 de la resolución del TEAR por transcripción del acuerdo de liquidación), algo que esta parte igualmente comparte.

Cita el artículo 103 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. La normativa actual, delimita con toda concreción el órgano a quien, la notificación de la correspondiente resolución judicial hará cesar los efectos de aquella interrupción justificada. En el mismo sentido se pronuncia el segundo párrafo del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al delimitar -en el supuesto allí regulado- el cese de aquella interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con: "la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento". Esta cuestión es la que se reconoce en la resolución recurrida, desestimando el argumento de esta parte acerca de considerar el momento de la notificación a la Abogacía del Estado como momento a partir del cual cesa la interrupción justificada, bajo la premisa de que el citado Real Decreto 989/1989, ya no resultaba de aplicación en el momento en que se producen los hechos, y por tanto no deben tenerse en consideración los distintos pronunciamientos del TEAC y TS sobre esta particular argumentados por esta parte.

Manifiesta que incluso admitiendo dicho postulado, en lo que realmente existe controversia es en la fijación del momento en que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la resolución judicial que lo habilita para continuar las actuaciones, que esta parte fija en el 18/7/2016 (cuando la Abogacía del Estado remite copia del Auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid) y que la Inspección y el TEAR (haciendo suyos los argumentos de la Inspección sin más análisis) retrasan hasta el 5/10/2016 (fecha en la que se producen lo que denominan "confirmación de la firmeza del auto"). Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 2013 (recurso de casación 5264/2007), considerando que la interrupción de las actuaciones inspectoras dejó de ser justificada cuando tuvo lugar, debidamente notificada, la firmeza del Auto de archivo de las actuaciones penales, y ello, porque en esta fecha la Inspección podía continuar con las actuaciones de comprobación e investigación (Fundamento Jurídico Tercero). La propia Administración admite este lógico planteamiento, pudiendo citarse sobre este particular la Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2013 (RG.3340/2010), en la Resolución de 2 de julio de 2015 (RG.2067/2014), resolución del TEAC de 4 de mayo de 2011 (RG.599/2010).

Con fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid dicta Auto de apertura de juicio oral (procedimiento abreviado 49/2016), entre otras personas físicas y jurídicas, contra la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS, S.A. El propio Auto aclara que, tal y como prevé la Ley de Enjuiciamiento Crimina (artículo 783.3), "contra este auto no cabe recurso excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados, en que cabe recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES días". Con fecha 18 de julio de 2016, la Abogacía General del Estado remite copia de dicho Auto de 15 de julio de 2016 (procedimiento abreviado 49/2016), mediante correo electrónico que recibe la Inspección Regional de Madrid. Con fecha 20 de julio de 2016, la Inspección Regional de Madrid, acusa recibo del Auto y solicita información en relación con la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS, S.A., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos comprendidos en 2002. Con fecha 30/09/2016, la Inspección Regional de Madrid, reitera la solicitud de...

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