STSJ Comunidad de Madrid 95/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2023
Fecha23 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0001789

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 678/2022

SENTENCIA Nº 95 /2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 678/2022, interpuesto por Dª. Rosaura, representada por D. Alejandro Escudero Delgado y defendida por D. Pablo Gotor González contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 43/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de junio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 43/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosaura, representada por D. Alejandro Escudero Delgado, contra la resolución de la Coordinadora del Distrito de Ciudad Lineal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 20 de junio de ese mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Alejandro Escudero Delgado, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 9 de febrero de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 43/2020, en los que se venía a impugnar la resolución de la Coordinadora del Distrito de Ciudad Lineal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 20 de junio de ese mismo año, mediante la cual requiere la legalización de las obras consistentes en el "acondicionamiento puntual de la vivienda y de redistribución del espacio interior en la planta bajo cubierta", realizadas sin la preceptiva licencia urbanística, en la CALLE000, número NUM000, de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: incumbiendo al interesado la carga de acreditar la fecha de terminación de las obras para que pueda operar la invocada caducidad del ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, el Anexo 12 incorporado al informe pericial del arquitecto don Joaquín aportado por la recurrente en vía administrativa, consistente en el informe de tasación de la vivienda objeto de estos autos, emitido por la sociedad privada de tasación Ibertasa, el 31 de octubre de 2005, a solicitud de persona distinta de la recurrente y cuya relación con la misma no se precisa, a los efectos que al motivo de impugnación que analizamos interesa, al describir los anexos de la edificación se limita a expresar: "[...] la zona denominada bajo cubierta se ha formado por la agrupación de los trasteros 14, la mitad del tratero 16 y el espacio bajo cubierta que se asigna a la vivienda como anejo. Actualmente se ha reformado y habilitado para uso vividero" (folio 136 EA); el Anexo 13, comprensivo de un nuevo informe de tasación de la vivienda, emitido también por la sociedad privada de tasación Ibertasa, el 24 de junio de 2009, identifica el objeto de valoración del informe como "[...] la vivienda de identificación c/ CALLE000 nº NUM000 junto a sus anexos vinculados terraza, trastero 14, medio trastero 16 y espacio bajocubierta, así como las plazas de garaje NUM001 y NUM002 situadas en el primer sótano del mismo edificio como anexos no vinculados" (folio 165 EA), en la descripción de la distribución del anexo bajocubierta expresa "[...] planta superior Distribuidor, tres dormitorios y dos baños" (folio 169 EA) y añade en el epígrafe 6.9 situación/estado actual "[...] reformas efectuadas: Los trasteros en planta superior fueron integrados al espacio bajocubierta, acondicionándolos para su habitabilidad. Se ha habilitado el bajocubierta como vivienda, unida por una escalera a la misma" (folio 171 EA). Posteriormente en el apartado 13 Observaciones expresa "[...] Según información proporcionada en la visita, los anexos trastero 14 y mitad correspondiente a trastero 16 fueron integrados en el anexo espacio bajocubierta, dotándole a su vez, al conjunto, de las mismas condiciones de habitabilidad y acceso que al resto de la vivienda -extremo este último que ha podido ser comprobado en la visita. No se ha podido determinar la situación original de los anexos trasteros y su superficie, de modo que se han valorado los tres anexos, trastero 14, medio trastero 16 y espacio bajocubierta, en función de la descripción registral por prudencia valorativa bajo el epígrafe Anexo Bajocubierta [...]" (folio 182 EA); finalmente el Anexo 9 que incorpora un nuevo informe de tasación emitido por la sociedad de Tasación Tasiberica, S.A. el 4 de mayo de 2016, en el que se advierte "[...] registralmente consta que la vivienda le corresponde como anexos un trastero en planta bajo cubierta, la mitad de otro trastero en la misma planta y un espacio situado en planta bajo cubierta; en la actualidad todos estos espacios se han habilitado como estancias de la vivienda y se han unido con la planta inferior mediante escalera interior de doble tiro [...]" (folio 89 EA), manifestaciones reiteradas en folios posteriores del informe (folios 93 y 102 EA); de ello, en contra de lo argumentado por la recurrente, no puede inferirse la fecha de conclusión y terminación de las obras realizadas en la planta 4ª o bajo cubierta que determinan el cambio de uso de la misma y que motivan el requerimiento de legalización impugnado y menos aún el transcurso del plazo de cuatro años requerido para entender caducada la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, resultando a tal efecto insuficiente con acreditar que a la planta 4ª o bajo cubierta se le haya venido dando uso de vivienda, pues lo que debe acreditarse no es sino cuándo fueron llevadas a cabo y ejecutadas las concretas obras, no otras, que motivan el requerimiento de legalización aquí impugnado, extremo sobre el que no se ha practicado por la recurrente prueba alguna de la que se infiera, cumplidamente, la fecha concreta en que las precisas obras objeto del requerimiento de legalización fueron ejecutadas y terminadas, falta de prueba que debe perjudicarle; otro tanto cabe concluir del certificado del catastro y la valoración del inmueble por la Comunidad de Madrid (Anexos 10 y 11) ambos de junio de 2018 porque el hecho de que contemplen el destino como vivienda de la planta 4ª no acredita el transcurso del plazo de caducidad; por lo demás ya en el expediente NUM003, incoado como consecuencia de la "comunicación previa" y documentación adjunta por aquella presentada el 25 de enero de 2016 se le requirió para que justificara la legalidad urbanística del estado que se declara como actual de la planta 4ª, o en caso contrario tramitara la solicitud por el procedimiento ordinario común, requerimiento que no fue atendido por la actora y que impide considerar tal como aquélla refiere que la "comunicación previa" presentada produjera efecto jurídico alguno, pese a que la actora realizara y concluyera las obras de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR