STSJ Comunidad de Madrid 59/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2023
Fecha14 Febrero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0003577

Procedimiento Asunto penal 9/2023 (Recurso de Apelación 8/2023)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D. Moises

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

Apelado: FALKA NORTE, S.L.

PROCURADORA D. JULIAN SANZ ARAGON

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 59/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑÓ

En Madrid, a 14 de febrero de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 07ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 1747/2018 dicto sentencia 504/2022 con fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Moises, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ostentó la condición de administrador mancomunado de la empresa Falka Norte, S.L., desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de julio de 2018 en que fue cesado por decisión adoptada en Junta Extraordinaria de socios.

SEGUNDO. - El acusado en Falka Norte, S.L. desempeñaba funciones de gerente administrativo y financiero de la empresa, mientras que el otro administrador mancomunado centraba su trabajo en la producción fabril de la misma empresa.

TERCERO.- El acusado, desde fecha no determinada, figuraba como titular de una tarjeta de crédito número NUM001, aperturada en el año 2007, que estaba vinculada a la cuenta del Banco de Santander de la sociedad Falka Norte, S.L., número NUM002, en la que se cargaban todos los movimientos realizados con dicha tarjeta, y con la intención de conseguir un beneficio patrimonial indebido, prevaliéndose de su condición de administrador mancomunado y de las funciones gerenciales antes aludidas, realizó, a su favor, entre el día 19 de diciembre de 2016 y el día 15 de noviembre de 2017, un total de 38 retiradas de efectivo por importe de 28.400 euros que generaron 1.062,31 euros de comisiones en favor del banco también detraídos de la misma cuenta bancaria, dinero cuyo destino fue ajeno a la actividad propia de la empresa y que incorporó de manera ilícita a su patrimonio.

No ha resultado probado que los gastos realizados durante el período indicado con dicha tarjeta de crédito titularidad del acusado, por diversos conceptos y por un total de 1.950,78 euros, que fueron cargados en la cuenta del Banco de Santander de Falka Norte, S.L., respondieran a desembolsos exclusivamente personales del acusado.

CUARTO. - En el año 2017 en la contabilidad de Falka Norte, S.L., no se registraron de manera clara los gastos e ingresos y demás operaciones económicas realizadas en la empresa, existiendo anotaciones contables que carecían de respaldo documental y documentos que no tenían su correspondiente asiento contable; esta ausencia de control pudo implicar que existiera información contable no reflejada en las cuentas de la sociedad.

En base a lo anterior, no ha resultado probado que entre el 1 de enero de 2017 y el 22 de diciembre de 2017, el acusado, de un total de salidas de efectivo en cuantía de 120.305 de distintas cuentas bancarias abiertas a nombre de Falka Norte, S.L, en Bankia, Caixabank, Banco Popular, Banco de Santander y Banco Sabadell, distrajera dicho importe en su exclusivo beneficio.

Exclusivamente ha quedado probado que el día 26 de diciembre de 2017 el acusado retiró en efectivo la cantidad de 6.000 euros del Banco de Santander, cifra que indebidamente incorporó a su patrimonio con el fin de obtener un beneficio económico injusto".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Moises, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Falka Norte, S.L. en la cantidad de 35.462,31 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al acusado condenado la mitad de las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular.

Se ABSUELVE al acusado del delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio, de la mitad de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado acusado D. Moises, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la entidad Falka Norte SL.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 18/01/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 25/02/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 14 de febrero de 2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Moises se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su representado como autor material de un delito continuado de apropiación indebida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba y vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

    Expone el recurrente que la sentencia impugnada analizando la prueba practicada alcanza una conclusión contraria a la realidad, por cuanto que reconociendo que todos los socios de la empresa tenían tarjeta asociada a la empresa (lo que refiere negaban estos en sus iniciales declaraciones, e incluso ponía en duda el informe pericial que constituye la prueba esencial de la querella.) Así como que con la tarjeta referida se habilitaba la posibilidad de cobro de cantidades y gastos que había que justificar, y que si alguna vez se abonaban o detraían cantidades en efectivo, se descontaban de las liquidaciones mensuales, como se desprende de la declaración de todos los socios y de la propia contable Ana María, en el plenario, no acepta como creíble la explicación del acusado de que con la detracción en efectivo de la tarjeta se pagaban las comisiones por él generadas, indicando que queda totalmente desacreditada por los testimonios en el juicio oral de los socios, de Ana María y por la amplia documentación disponible en la causa, otorgando una mayor veracidad a lo declarado por los socios, que a la declaración del acusado, a pesar de existir determinadas actitudes en aquellos que deberían de poner en entredicho sus manifestaciones, ante la demostrada inquina refiere y retorcimiento de la verdad en la querella e informe sesgado, para intentar presionar al querellado, no pudiéndose obviar que no habían alcanzado un acuerdo en la venta de sus acciones, y que ordenaron una auditoria parcial, sin facilitar ni un solo documento de caja, que hubiera evitado una querella por una supuesta apropiación indebida de cantidades (106.129 €), de las que sabían que en su gran mayoría tenían justificación. Incide en la mala fe que ha imperado en la querella, ocultando que el citado dinero tenía una acreditación en recibos, que incluso correspondían a pagos de ellos mismos de sobresueldos, y que fueron reconocidos en el plenario.

    Indica que la Sala no da crédito, y no tiene en cuenta la declaración que presta el acusado, aun cuando existen pruebas documentales, que entiende refuerzan y acreditan la veracidad de sus manifestaciones, apuntando a los cuadernos de cálculo y pago de comisiones aportados por dicha parte, que considera acreditan tanto las comisiones generadas por las ventas en su día realizadas por el anterior comercial (Sr. Jesús), como posteriormente y tras su despido por el Sr. Moises, que fueron percibidas las correspondientes a este último, mediante retiradas de efectivo con la tarjeta de crédito.

    Así mismo refiere que pese a consta en las actuaciones informe del Sr Lucio, en el que se reconoce como justificado un cobro de 6.000 €, correspondiente a la comisión de la venta de una máquina, cuyo recibo reconoce la Sra. Ana María haber realizado y que el perito declara salida justificada de caja. (folio 47 a 49) dando por justificado la parte querellante, el pago de dicha comisión, no reclamando tal cantidad, la Sala llega al convencimiento, con una resolución extrapetita, que esa cantidad ha sido apropiada indebidamente, al entender no justificada el pago de comisiones. Conclusión que señala es cuanto menos llamativa considerando que la querellante da por justificada el pago de comisiones, y de ahí que su petición de responsabilidad civil, ascienda a 106.705 €, en el que se encuentra detraída la cantidad de 6.000 € por comisión de venta.

    En definitiva incide en que el Tribunal a quo otorga mayor veracidad a la declaración del resto de socios, respecto de que no existía acuerdo para el pago de las comisiones que a la del acusado,...

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