STSJ Asturias 169/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2023
Número de resolución169/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000094

SENTENCIA: 00169/2023

RECURSO P.O. nº 95 /2022

RECURRENTES Doña Andrea; Don Indalecio

PROCURADOR Don José Antonio García Rodríguez

LETRADO Don Fernando Luis Herrero Montequín

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña Dulce

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervelló

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 95/2022, interpuesto por doña Andrea y don Indalecio, representado por el procurador don José Antonio García Rodríguez y asistido por el letrado don Fernando Luis Herrero Montequín, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña Dulce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Ana María Camblor Cervelló, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 14 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de doña Andrea y don Indalecio, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30-06-21, dictada en el expediente n.º NUM000, que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 9-03-21, de la Jefa del Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas por los actores frente a la Liquidación Tributaria provisional, de fecha 14-01-21, practicada en el expediente NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 19.218,74 euros.

1.2 Los recurrentes sustentan su pretensión en los siguientes motivos:

  1. El TEAR notificó la resolución ahora recurrida por dos veces en un domicilio incorrecto, que resultó desconocido, el cual fue aportado al expediente administrativo por la Gerencia Territorial del Catastro, publicando la misma finalmente en el BOE el 20-09-21. Fue en fecha 16-12-21 cuando doña Andrea, llama al TEAR para interesarse por su reclamación y en ese momento tiene constancia de la resolución ahora recurrida, recogiendo una copia de la misma. En este punto advierten que tanto en la compraventa en escritura pública de 26-09-17, realizada ante el Notario D. Juan Antonio Escudero García, al n.º 1.388 de su protocolo, por el que mis mandantes adquirieron a Residencial Murillo S.A. la finca sita en DIRECCION000, Pruvia, Llanera, descrita como "URBANA NUMERO U. NUM002 PARCELA DE TERRENO SITA EN EL LUGAR DE PRUVIA, CONCEJO DE LLANERA.", como en la autoliquidación del ITPYAJD se señala como domicilio de los aquí recurrentes el de DIRECCION000 n.º NUM002, 33423 - Soto de Llanera, Asturias. Razonan que el error de domicilio proviene, como aparece al f. 31 del E.A., de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la Dirección General del Catastro de la misma finca, con referencia catastral NUM003, en los datos descriptivos del inmueble se introduce (por primera vez) como localización la de "UR SOTO DE LLANERA 605 (A) Suelo, LLANERA, ASTURIAS. Por tal motivo, inicialmente, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias intentaron realizar la notificación de la propuesta de liquidación en aquél domicilio, sin éxito. No obstante, actuando con diligencia, volvieron a realizar nueva notificación en el domicilio de DIRECCION000 NUM002, que es debidamente entregada el 5-02-21 (f. 160). E igual situación acontece con el Acuerdo de liquidación, que tras remitirse a la dirección errónea, finalmente es notificado el 19-03-21 en DIRECCION000 NUM002 (f. 331), donde se entrega en el primer intento. Sin embargo, el TEARA, intentada la notificación de la Resolución que se impugna en el domicilio que señalaba la Gerencia del Catastro, resultando desconocidos los destinatarios, acude directamente a la notificación edictal, sin intentar la notificación en el domicilio correcto.

    En atención a las citas jurisprudenciales que invocan, acaban concluyendo que aquellas notificaciones administrativas que presenten deficiencias notorias, sin ápice de duda alguna, se reputan como infructuosas, provocando al interesado una patente indefensión al no haber podido ser parte, incluso, del procedimiento. Además, ello supone que la Administración Pública demandada ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tal práctica, conllevaría la consecuencia de la nulidad o, subsidiariamente anulabilidad de la totalidad de las notificaciones administrativas y por consecuencia, de los actos que ellas contienen por vulneración de los Derechos Fundamentales (indefensión, art. 24 CE) y por haber prescindido de la totalidad del procedimiento establecido ( artículo 47.1 e), L.P.A.C.A.P.).

  2. En relación con la declaración de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, por extemporánea, afirman que fue presentada el 21-04-21, el día en que les dieron la cita para ello (f. 335), solicitada dentro del plazo y concedida por los Servicios Tributarios el 16-04-21, a medio de correo electrónico. Así, con cita de resoluciones judiciales del TSJ de Madrid ( Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo contencioso, Sección 1ª, de fecha 1-01-2021, recurso n.º 257/2.021), así como de dos Juzgados (Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, y Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 23 de Madrid), así como una recomendación del Defensor del Pueblo, afirman que debe tenerse en consideración como plazo de presentación el de solicitud de la cita previa, y no la fecha fijada unilateralmente por la Administración para la comparecencia de los interesados.

  3. En cuanto al fondo, defiende la habilitación de la Sala para entrar en la cuestión de fondo suscitada, que concierne al incorrecto criterio de comprobación del valor del bien adquirido utilizado por la Administración tributaria, al no considerar adecuado el tipo de tasación a efectos hipotecarios, debiendo realizarse la valoración por un perito de la Administración, tras examen personal del bien inmueble.

    1.3 Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias invoca, en primer término, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contemplado, por concurrir la causa prevista en el artículo 69, e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al presentarse el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. En tal sentido señala que, tal y como consta en el Decreto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 10/02/2022, por el que se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo P.O. 95/2022, el escrito formulando el recurso se presentó el 02/02/2022; y la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional el 30/06/2021 en las reclamaciones económico-administrativas n° NUM000, fue notificada al interesado el 06/10/2021.

    En cuanto a la declaración de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, afirma que...

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