ATS, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. /2023

Fecha Auto: 21/02/2023

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 4/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: SALA ART. 61 LOPJ. TRIBUNAL SUPREMO

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAR

Nota:

-

ART. 61 LOPJ núm.: 4/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. /2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

  2. Jacobo Barja de Quiroga López

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    D.ª Rosa María Virolés Piñol

  4. Andrés Martínez Arrieta

  5. Eduardo Espín Templado

  6. Fernando Pignatelli Meca

  7. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  8. Antonio V. Sempere Navarro

  9. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

  10. Javier Hernández García

  11. Ricardo Cuesta Del Castillo

    En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2022, se dictó auto por esta Sala Especial, en relación con la querella interpuesta por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURÍDICO S.L., contra los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. D. Romualdo, D. Rubén, D. Santos y D. Segismundo, por la presunta comisión de un delito continuado de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP) y de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP).

La parte dispositiva de la indicada resolución era la siguiente:

"

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  3. Se imponen las costas a la parte querellante.

  4. Ábrase pieza separada, a los efectos previstos en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Líbrese el testimonio al que se refiere el Fundamento Sexto de esta resolución y remítase al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos."

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURÍDICO S.L., se interpuso recurso de apelación frente al citado auto, solicitando se dictase auto admitiendo a trámite la querella y dejando sin efecto los restantes pronunciamientos contenidos en dicho auto; que fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2022.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, la representación de la querellante formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 de la LOPJ, que ha sido admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2022.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de audiencia correspondiente, se ha opuesto a la estimación del referido incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Incidente de nulidad de actuaciones.

Esta Sala dictó auto de fecha 4 de octubre de 2022, por medio del cual se inadmitió de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2022. En este auto, declaró su competencia para el conocimiento de la querella interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURÍDICO S.L. y acordó inadmitir a trámite la misma.

1.1.- Notificada la anterior resolución, se promueve ahora incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la LOPJ, que se fundamenta en las alegaciones siguientes:

i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, en tanto entiende que el recurso de apelación debió ser admitido a trámite y resuelto por esta Sala, pues, en conclusión, en todos los casos, el Legislador ha pretendido que: i) las funciones de instrucción y enjuiciamiento permanezcan separadas; ii) se nombre un instructor, que ejerza las funciones que la LECRIM prevé para la instrucción sumarial o de diligencias, en función del proceso de que se trate; iii) dicho instructor actúa separadamente respecto de la Sala; y iv) siendo la Sala competente para conocer del enjuiciamiento, ha de ser la que resuelva el recurso de apelación planteado contra el auto de inadmisión de la querella, de conformidad con el articulo 220 LECRIM.

ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley, porque entiende que, conforme al artículo 61 LOPJ, el Magistrado designado como Ponente, debería haber sido nombrado Instructor, conociendo de la admisión de la querella, siendo la Sala, en funciones de órgano superior, la que resolviera lo procedente respecto del recurso presentado contra el auto de inadmisión.

iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías y a la doble instancia penal, insistiendo en la procedencia del recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la querella.

iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías, a la imparcialidad judicial y a la proporcionalidad de las decisiones judiciales, que afirma infringidos por el hecho de que en la querella se pone en tela de juicio la función judicial, cuyo ejercicio también desempeñan los encargados de dirimir la presente litis, por lo que el objeto procesal ya no les resulta ajeno, pudiendo presagiarse una suerte de corporativismo.

Añade que: i) no es descabellada la tesis que sostiene a juzgar por la sanción impuesta a la querellante; ii) la imposición de costas "parece más un castigo por ejercitar un derecho legítimo que un recurso con fundamento legal"; y iii) la deducción de testimonio es buena muestra de lo que viene sosteniendo.

v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías: "Derecho de los ciudadanos a denunciar las infracciones cometidas contra el Derecho Comunitario", donde discrepa de la resolución dictada respecto de la inadmisión a trámite de la querella interpuesta.

Por todo lo cual, la parte promovente interesa que se declare la nulidad de las actuaciones procesales de la presente causa, retrotrayéndose las mismas al momento anterior del dictado del auto de admisión (sic) de la querella y, subsidiariamente, se dejen sin efecto la imposición de costas, la apertura de pieza separada para imposición de sanción y la deducción de testimonio por un presunto delito de calumnias.

1.2.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de noviembre de 2022, informó en sentido desfavorable a la estimación del incidente, alegando, a propósito de los razonamientos articulados por la promovente, que:

"En el presente caso, frente al auto dictado por la Sala conformada conforme al art. 61 LOPJ de fecha 4 de julio de 2022, se interpuso un recurso improcedente ya que no se había adoptado por la Sala decisión alguna en cuanto a la admisión a trámite de la querella presentada, y por ende, tampoco se había designado instructor de una causa que aún no se había iniciado, no siendo equivalente, pese a que así lo trata el promovente del presente incidente, la designación de Magistrado Ponente a los efectos de valorar si del relato de la querella se derivan, sin necesidad de esperar a la práctica de diligencias de prueba que pudieran solicitarse, los elementos necesarios para estimar concurrente el delito o delitos objeto de la misma, a tenor del relato efectuado en la querella, tal y como la misma viene redactada no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente, pues, en estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

Es por ello que el Auto de fecha 4 de julio de 2022, no es un auto dictado en fase de instrucción de la causa, por no haber sido admitida a trámite ni designado el instructor, sino un auto del propio órgano colegiado, de forma que contra el mismo el recurso procedente no era el de apelación que se articuló, de ahí ya el Fiscal señalara en su dictamen de fecha 16 de septiembre de 2022 que no se contemplaba en la normativa procesal recurso de apelación, contra los autos dictados por la Sala del Art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en supuestos como el presente, por lo que dicho recurso carecía de base legal y debía ser inadmitido, como así lo hizo la Sala a través del Auto de fecha 4 de septiembre (sic) de 2022".

Asimismo, en relación con los restantes alegatos deducidos en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se informa que:

"Con ello no se abre una vía de recurso para replantear cuestiones que han recibido respuesta fundada por el tribunal, por más que no se comparta la decisión del mismo, ni para reiterar la pretensión de admisión, en el caso presente, de la querella por la concurrencia, a su entender, de los elementos que integran los tipos penal (sic) incluidos en la misma, pues tales extremos merecieron ya respuesta adecuada en el auto de fecha 4 de julio de 2022, resolución fundada y razonada que colma el derecho a obtener una respuesta del órgano judicial competente a la pretensión formulada ante el mismo.

Por otra parte, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de (sic) del Derecho a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la Ley, a la doble instancia penal y a la imparcialidad Judicial y a la proporcionalidad de las decisiones judiciales, que se hacen derivar del dictado del auto de 4 de octubre de 2022, por el que se inadmite el recurso de apelación pretendido contra el auto de la Sala de inadmisión de la querella, no resulta admisible por cuanto según constante y reiterada jurisprudencia el acceso a los recursos debe acomodarse a las previsiones legislativas, pues no constituye un derecho absoluto que pueda articularse con base en la exclusiva voluntad del que pretende ejercitarlo ( ATS Sala II 04/01/2011 y 31/01/2011), por lo que el rechazo de la admisión de un recurso que carecía de cobertura legal, no puede integrar el vicio que se denuncia y que sirve de base para reiterar las pretensiones de admisión de la querella cuya inadmisión fue acordada por la Sala en resolución motivada y debidamente razonada".

SEGUNDO

Resolución del incidente promovido y desestimación del mismo.

2.1.- La lesión de derechos fundamentales alegada, al amparo del art. 241 de la LOPJ, sobre cuya base se postula de esta Sala la nulidad de todo lo actuado y la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior al dictado del auto de 4 de julio de 2022, no puede ser acogida.

En primer lugar, porque parte de las pretensiones esgrimidas son referidas al contenido del auto de 4 de julio de 2022 (por ejemplo, el desacuerdo que expresa respecto a la sanción impuesta, la imposición de costas o la deducción de testimonio) o, incluso a resoluciones dictadas en momentos anteriores, como es el caso de la designación del Magistrado Ponente, que, a su juicio, debería haber sido nombrado Instructor.

En este aspecto, la solicitud de nulidad de actuaciones incurre en un óbice procedimental insubsanable, en tanto en cuanto que no se respeta el plazo de 20 días legalmente establecido para promover el incidente ( art. 241.1, párrafo segundo, de la LOPJ) y que, como es de ver, habría transcurrido en exceso respecto de aquellas actuaciones cuya nulidad se postula, incluso respecto del auto de 4 de julio de 2022, habida cuenta de la utilización en el caso de un recurso manifiestamente improcedente --como el de apelación--; entendiendo como tal, aquel cuya improcedencia se deriva de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar ( SSTC 186/2014, de 17 de noviembre, FJ 2; 6/2007, de 15 de enero, FJ 2; 166/2006, de 5 de junio, FJ 3).

Además, la parte pudo quejarse en el momento procesal oportuno, durante la tramitación del procedimiento, mediante los recursos legalmente establecidos o por los demás medios establecidos en las leyes procesales ( art. 240.1 de la LOPJ).

2.2.- Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la denuncia de vulneración de derechos fundamentales que se postula en relación con el auto de esta Sala de 4 de octubre de 2022, en sintonía con lo informado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

La parte discrepa de la resolución dictada respecto de la inadmisión del recurso de apelación pretendido contra el auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2022, y que, a su entender, encontraría pleno amparo legal en lo dispuesto en el art. 313 de la LECrim y en la interpretación que del arts. 220 de la LECRIM y arts. 61.1.4º y 61.2 de la LOPJ se sostiene; al margen de reiterar los alegatos deducidos en dicho recurso en orden a sostener la procedencia de la admisión a trámite de la querella interpuesta.

Se pretende la interposición de un recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de julio de 2022, por el que esta Sala Especial declaró su competencia para el conocimiento de la querella interpuesta y acordó inadmitir a trámite la misma. Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos previstos en la ley, y que, como tal, es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente ( STC, Pleno, nº 99/2020, de 22 de julio, FJ 2).

Pues bien, en este caso, se ha dado una explicación razonable sobre el motivo de inadmisión del recurso de apelación pretendido contra el auto de 4 de julio de 2022 dictado por esta Sala, sin que tampoco pueda prosperar la pretendida violación del derecho a la doble instancia penal que se denuncia como cometida, y que ha sido expresamente rechazada en supuestos, como el presente, donde la decisión del asunto corresponde al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 de la CE). Y es que la pretensión de la promotora del incidente parte de una premisa aún no producida: la designación de un magistrado instructor. Tal designación es consecuencia lógica de la previa admisión a trámite de la querella (que es, precisamente, lo que se niega por esta Sala).

2.3.- Finalmente, la pretensión sobre la pretendida falta de imparcialidad no puede ser atendida, pues se alega como motivo de nulidad, sin constancia del planteamiento de una posible recusación en tiempo y forma, a lo largo de esta causa; por lo que se trata de una alegación retórica.

TERCERO

Costas del incidente.

Las costas del presente incidente deben ser impuestas a la promotora del mismo, conforme a lo prevenido en el art. 241.2 de la LOPJ.

CUARTO

Temeridad.

Teniendo en cuenta que el que interpone el incidente no se ha centrado en lo que establece la ley respecto a los límites del citado incidente, que no son otros que fundarse en la existencia de alguna vulneración, en la resolución a que se debe referir la nulidad de algún derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, pone de manifiesto, de forma patente, que la utilización del incidente se realiza de forma temeraria, pues sabe que utiliza la jurisdicción con fines distintos para la que está llamada, pues el escrito de interposición, excediendo los indicados límites y, sin centrarse en lo que debe ser su objeto, demuestra, como decimos, la temeridad en su actuación. Por ello, procede con arreglo a lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ, la imposición de una multa por importe de 600 €.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURÍDICO S.L., frente al auto dictado por esta Sala Especial, de fecha 4 de octubre de 2022, así como frente al previo auto de 4 de julio de 2022 y cuantas actuaciones procesales se han seguido en el presente procedimiento.

  2. - Imponer las costas a la promotora del incidente de nulidad.

  3. - Imponer a la promotora del incidente de nulidad la multa de 600 €.

Notifíquese la presente resolución a la promotora y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 241.2 de la LOPJ).

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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