STSJ Asturias 168/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2023
Fecha15 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000214

SENTENCIA: 00168/2023

RECURSO P.O. nº 213 /2022

RECURRENTE Don Onesimo

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Luis García García

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 213/2022, interpuesto por don Onesimo, representado por el procurador don Ignacio López González y asistido por el letrado don Luis García García, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 23 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, que contiene la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM001 y concepto multas y sanciones gubernativas 2019 IC/06889/2018.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

En fecha 10 de Octubre de 2019, ha recibido notificación de providencia de apremio en ejecución de una deuda, procedente según indica la propia providencia de apremio, de multas y sanciones gubernativas por importe de 8.000 Euros más el 20% de recargo de apremio ordinario. Con carácter previo a dicha providencia de apremio no ha recibido notificación de ningún tipo de la sanción que se pretende ejecutar en vía de apremio. Frente a dicho acto administrativo, el recurrente interpuso Recurso Económico Administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, recurso que fue desestimado por la Resolución de fecha 23 de Diciembre de 2021, frente a la que se alza la presente demanda.

Como fundamentos de derecho se invoca por el recurrente el art. 167.3 de la LGT, indicando que, en el caso que nos ocupa, no se ha recibido ninguna notificación ni liquidación previa a la providencia de apremio, motivo por el cual nos encontramos ante el supuesto de oposición previsto en el apartado c) del punto 3 del art. 167 de la LGT.

Se indica que el sancionado es una persona física y por tanto no se encuentra comprendido dentro de las personas o entidades que tienen obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, de conformidad con el art. 14 de la Ley 39/2015. Se invocan los arts. 41 y 14 de la Ley 39/2015.

Afirma el recurrente que se trata de una persona física que, por tanto, no está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración por lo que la notificación, máxime tratándose de un procedimiento sancionador, debería haberse realizado por medios no electrónicos, añadiendo que tampoco se le envío ningún tipo de aviso de la puesta a disposición de la notificación ni por correo electrónico ni a través de ningún otro dispositivo.

Señala el recurrente que cuando se trata de notificación de actos sancionadores, se exige a la Administración extremar el celo en la práctica de las notificaciones y las deficiencias ha de asumirlas la Administración quien tiene la carga del rigor en su práctica.

Se añade que en el caso que nos ocupa, si efectivamente la Administración realizó la notificación por vía electrónica, cosa que el recurrente dice desconocer, tuvo que ser plenamente consciente de que no había sido recibida por el destinatario, pudiendo notificarla por medios no electrónicos, máxime cuando el destinatario no está obligado a relacionarse con la Administración por esa vía.

Se aduce que es cierto que el artículo 56 de la LOTT contempla la notificación electrónica aun tratándose de personas físicas, pero esta norma debe interpretarse de forma sistemática con el conjunto normativo y, tratándose de un procedimiento sancionador, que se rige por principios cuasi penales, hay que extremar las garantías para no provocar indefensión del administrado. Se indica que la Administración actuante no envío ningún tipo de aviso de la puesta a disposición de la notificación ni por correo electrónico ni a través de ningún otro dispositivo, por lo que, aunque legalmente esto no impida la validez de la notificación electrónica, pone de manifiesto que la Administración no actuó con la diligencia y el celo que viene exigiendo la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la notificación de expedientes sancionadores.

Asimismo señala el actor que pese a que el nuevo Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres exige que todas las Administraciones territoriales con competencias en materia de transporte por carretera "utilicen los programas y aplicaciones informáticas diseñadas por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte", en lo relativo tanto a la gestión de autorizaciones de transporte como a la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores, sin embargo en la práctica las Comunidades Autónomas continúan utilizando sus propias Plataformas de Notificación, lo que obliga a los...

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