STSJ Castilla y León 52/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2023
Fecha17 Febrero 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00052/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(Accidental) Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº : 52/2023

Fecha Sentencia : 17/02/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 161/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 161/2022 interpuesto por la entidad mercantil Lavandería Rialca S.L. representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2021, recaída en la Pieza Separada de Suspensión N.º 09-00240-2020-1, denegando la solicitud de suspensión del Acuerdo dictado el 13 de marzo de 2020 por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria en virtud del artículo 43.1.g) LGT (nº de expediente NUM000) por el que se declara a la recurrente responsable subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad SERLOLAV05, S.L. con un alcance de 1.161.337,33 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de marzo de 2022.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...., estimando los motivos de recurso, declare la nulidad de lo actuado; y, subsidiariamente, para el improbable caso de que ello no ocurra, acuerde la suspensión de la ejecución de la vía de apremio al concurrir las circunstancias de ofrecimiento de garantía parcial de la deuda; y subsidiariamente, acuerde la suspensión por el hecho de que la ejecución supondría un daño de imposible reparación para el recurrente; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de junio de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciséis de febrero de dos mil veintitrés para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrada de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos de la misma.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2021, recaída en la Pieza Separada de Suspensión N.º 09- 00240-2020-1, denegando la solicitud de suspensión del Acuerdo dictado el 13 de marzo de 2020 por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria en virtud del artículo 43.1.g) LGT (nº de expediente NUM000) por el que se declara a la recurrente responsable subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad SERLOLAV05 S.L. con un alcance de 1.161.337,33 euros.

La resolución impugnada deniega la suspensión interesada, primero porque no cabe una suspensión parcial sin garantías dado que las ofrecidas no cumplen con los requisitos, ni desde el punto de vista económico, ni jurídico y además se pone de relieve la situación de concurso de la reclamante, de lo que se concluye que:

De lo expuesto se infiere que en dicha situación de concurso, en la que se encuentra la entidad solicitante, ningún perjuicio extraordinario podría generarse con motivo de la ejecución de la declaración de responsabilidad impugnada, (sobre la que recae la pretensión cautelar objeto de esta pieza separada de suspensión), en tanto que cualquier ejecución que pudiese derivarse del acto administrativo recurrido deberá pasar por el filtro del Juez de lo Mercantil (de acuerdo con el artículo 8 de la LC) que velará por que tales ejecuciones no causen perjuicios ni a los acreedores, ni al propio concursado. Por lo tanto, si de la no suspensión no pueden irrogarse los perjuicios a que se refiere el artículo 46 del RGRVA, tampoco puede procederse a la suspensión con fundamento en la citada norma.

Y finalmente se concluye que:

A mayor abundamiento, en esta misma fecha resuelve este Tribunal la reclamación de referencia n° NUM001, dirigida contra el señalado acuerdo de declaración de Responsabilidad Subsidiaria, con resultado desestimatorio, por lo que ya no pende resolución de este Tribunal sobre el fondo de Ia cuestión planteada (la procedencia de dicho acuerdo) y, por tanto, sobre una posible resolución estimatoria en esta vía revisora que afectase al acto impugnado, y coadyuvase a justificar la conveniencia de Ia suspensión pretendida.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que no procede acoger la suspensión del acto reclamado.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando como fundamentos de derecho sustantivo de su pretensión, que dados los requisitos para acceder a la suspensión que los perjuicios derivan de la declaración de responsabilidad subsidiaria tributaria del pago de las deudas tributarias de la entidad SERLOLAV05 S.L., por lo que se solicita la suspensión y aplazamiento, hasta que esta Sala dicte sentencia en el procedimiento 161/2022.

Que se acredita documentalmente los indicados perjuicios, se remite al informe económico realizado por Don Torcuato respecto a la situación de la empresa, así como a los certificados denegando préstamo hipotecario, así como la denegación de avales solicitados, por entidades bancarias y que a pesar de haberse solicitado la suspensión cautelar de la ejecución de la deuda por daños irreparables, al interponerse la reclamación contra el acuerdo de derivación y que se pudieran causar, por lo que se pedía suspender la iniciación del periodo ejecutivo, sobre esta deuda la Agencia Tributaria se ha dictado en el mes de julio de 2020 hasta quince providencias de apremio, contraviniendo lo dispuesto en el art. 46.2 del citado Real Decreto 520/2005. Se realizan alegaciones sobre los dos activos susceptibles de ser hipotecados y que pueden ofrecerse para garantizar la suspensión de la deuda, así como nuevamente se remite al informe económico y financiero aportado y a las conclusiones que se transcriben en la demanda.

Por lo que en atención a la jurisprudencia que se cita respecto del artículo 40.2 del Real Decreto 520/2005, por lo que se considera que se ha aportado documentación la existencia de indicios de los perjuicios de imposible reparación y que además no es posible llevar a cabo por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT la ejecución, en tanto en cuanto no exista pronunciamiento firme sobre la misma, como indican las sentencias TS de 6 de marzo de 2000 casación 3986/95, 14 de 6 abril de 2005 casación 1829/00, 16 de marzo de 2006, 15 de junio de 2009 ( casación 3474/03 y 28 de abril de 2014 casación 4900/2011, así como el TEAC en su resolución de 28 de junio de 2018, por lo que no es posible por parte de la Administración llevar a cabo la ejecución, cuando todavía no ha sido resuelto mediante sentencia por esta Sala, el recurso seguido por el procedimiento ordinario 108/2021.

Sobre los indicios se invoca la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de junio de 2014, así como la citada del TS de 21 de diciembre de 2017 en el recurso 496/2017, por lo que en este caso dadas las pruebas presentadas que demuestran la realidad de la situación patrimonial de la recurrente, sobre el posible daño: que se han presentado todos los bienes que constan en su haber, y demuestran que el valor de dichos bienes, tomados en su conjunto, suponen aproximadamente la mitad del importe de la supuesta deuda tributaria que se me quiere imputar.

La ejecución inmediata, por parte de la Dependencia de Recaudación, sobre las participaciones sociales no causaría perjuicio alguno al recurrente; sin embargo, la ejecución contra su nómina, o contra las liquidaciones que gira a terceros, por prestaciones de servicios, le dejaría sin posibilidad alguna de subsistencia hasta que se resuelva por parte del presente Tribunal la resolución con respecto del procedimiento principal y que la solicitud de aplazamiento- fraccionamiento ha resultado denegada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y...

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