ATSJ Extremadura 2/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
Número de resolución2/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

AUTO: 00002/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE CACERES

-

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Tfno.: 927620453 Fax: 927620210

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 904100 AUTO LIBRE

N.I.G: 10037 31 2 2023 0000001

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000001 /2023

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: /

Acusación: Jesús Luis,

Procurador/a: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ,

Abogado/a: SARA MORENO CABEZAS,

Contra: Juan Ignacio

MINISTERIO FISCAL

AUTO PENAL Nº 2/2023

Presidente: Excma.Sra

Doña María Félix Tena Aragón

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

Doña Manuela Eslava Rodríguez

En Cáceres, a diez de febrero de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2023 por Diligencia de Ordenación se tuvo por recibida querella presentada por la Procuradora Doña María de la Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de d. Jesús Luis contra el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio, Magistrado del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. NUM000 de Badajoz por delito continuado de Prevaricación Judicial, suscrita por Letrado y Procurador con poder especial apud acta, registrándose como Diligencias Previas y dando traslado al Ministerio Fiscal.

Con fecha 18 y 25 de enero de presentan escritos por la representación procesal del querellante ampliando la querella inicialmente presentada, escritos que quedan incorporados al procedimiento por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2023 y nombrándose Ponente para esta causa a la Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón

Con fecha 18 de enero de 2021 se recibe informe del Ministerio Fiscal, interesando se aporte a las actuaciones la totalidad del procedimiento de ejecución forzosa en proceso de familia núm . 66/2022 del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, acordándose por la Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2023, solicitar de este órgano la remisión telemática completa del mencionado procedimiento.

Recibida la documentación interesada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Badajoz se acuerda su unión al procedimiento mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2023, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y solicitando emita informe.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de fecha 2 de febrero de 2023 en el que interesa la inadmisión de la querella, por los motivos expuestos en el mismo, quedando las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en el art. 73.3 b) LOPJ, esta Sala es competente para conocer de la querella interpuesta contra el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio, Magistrado del Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº NUM000 de Badajoz, por un presunto delito continuado de prevaricación judicial del art. 446.3, en relación con el art. 74.1 del Código Penal, por hechos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Según los hechos que se describen en su escrito de querella se atribuye al Magistrado querellado la comisión de un delito continuado de prevaricación en el dictado de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2022 y Auto de aclaración de fecha 14 de diciembre de 2022, ambas resoluciones dictada en el procedimiento de ejecución forzosa de familia núm. 66/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, dado que el Magistrado querellado afirma en ambas resoluciones que existe oposición al Auto de Ejecución, cuando es absolutamente incierto, dado que el querellado sabía que no existía tal oposición.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, se presentó por la representación procesal del querellante escrito de ampliación a la querella en base a una diligencia de ordenación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Badajoz, señalando que no figura ningún escrito de oposición a la ejecución despachada.

El 26 de enero de 2023 se recibe nuevo escrito ampliatorio de la querella por considerar que en el procedimiento de ejecución forzosa de medidas 66/22 hay una ausencia de respuesta a los escritos del ejecutante y de participación del fiscal en el procedimiento, atribuyéndolo a la actuación del Magistrado querellado.

SEGUNDO

. - El art. 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. La jurisprudencia tiene establecido que solamente si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento (por todos, Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, de 11 de noviembre de 2000 y de 15 de enero de 2016).

Venimos recordando también que cuando se formula querella contra juez o magistrado (entre otros, nuestro Auto de 22 febrero 2012 ), el art. 410 de la LOPJ dispone que en el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.

Es preciso, por tanto, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil". Ello significa que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un juicio preliminar tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha repetido muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación [o provocación] artificial de un proceso", dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" ( STC 33/1989, de 13 de febrero), y porque, como también ha concretado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1998, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento".

Del mismo modo, con carácter general, el Tribunal Constitucional ( SSTC 138/1997, de 22 de julio , 106/2011, de 20 de junio, FJ 2 , y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, entre otras) tiene establecido que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí lo haga. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia constante, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..."

En definitiva, en este momento procesal, lo que hemos de determinar es si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal, o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación del imputado en los mismos, que merezcan la apertura de diligencias de investigación. Y recuérdese que los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como vienen redactados, no son constitutivos de delito en aquellos casos en que no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. Del mismo modo no son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR