SAN, 15 de Febrero de 2023

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:766
Número de Recurso65/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000065 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00540/2020

Demandante: FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A.

Procurador: ANA MARÍA CAPILLA MONTES

Letrado: MIGUEL VEGA OTIÑANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 65/2020, seguido a instancia de la entidad FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A, representada por la Procuradora Dª Ana María Capilla Montes y asistida del Letrado D. Miguel Vega Otiñano, contra la resolución de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación dictado en fecha 24 de noviembre de 2015 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (DCTA) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Retenciones a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos enero a diciembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2020, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 20 de enero de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativa y en el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...)sea dictada Sentencia por la que se estime la presente demanda, con el consiguiente reconocimiento y declaración de que la resolución del TEAC objeto de impugnación, así como los actos administrativos de los que trae causa, no son conformes a Derecho, anulando consecuentemente los mismos>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 8 de febrero de 2023 fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 34.796,87 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad FÁBRICA DE MUÑECAS AGRUPADAS DE ONIL. S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación dictado en fecha 24 de noviembre de 2015 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (DCTA) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Retenciones a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos enero a diciembre de 2011.

En el acuerdo de liquidación se regularizan las cantidades satisfechas por la empresa a cuatro de sus Consejeros, consideradas exentas por corresponderse con trabajos realizados en el extranjero ( art. 7. p LIRPF).

La Inspección sostiene, sin embargo, que no procedía aplicar la referida exención debido a que simultáneamente a tal condición de administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad, habían desarrollado funciones de alta dirección en la empresa, circunstancias que se consideraron incompatibles en orden a la calificación de su situación según la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que implicaba que todos los rendimientos del trabajo obtenidos por aquéllos se consideraran exclusivamente derivados de su condición de administradores con la consiguiente imposibilidad de aplicar una exención circunscrita -según la Inspección- al ámbito de las relaciones laborales.

Por parte de la Inspección no se ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la norma fiscal aplicable al caso, sino exclusivamente que los cuatro consejeros tuvieran derecho a aplicar la exención dado que no mantenían con la empresa una relación laboral ordinaria. En definitiva, se consideró por la Inspección actuaria que las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración tributan como rendimientos del trabajo en los términos del artículo 17.2 e) de la LIRPF, aunque tales retribuciones se obtengan sobre la base de una relación mercantil y no laboral. Pero, precisamente por su carácter mercantil, se entendió que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la exención.

SEGUNDO

El criterio mantenido por la Inspección en el acuerdo de liquidación es ratificado por el Tribunal Económico Administrativo Central, por remisión a lo resuelto en su resolución de 11 de marzo de 2019 (RG 00-7379-2019) en relación con la misma recurrente y mismos Consejeros, si bien referida a ejercicios posteriores (2012/2013/2014). El personal a que se refiere la regulación es D. Serafin (Director General), D. Carlos Ramón (Director de desarrollo de Producto, Marketing y Ventas), D. Luis Alberto (Director Financiero) y D. Jesús Manuel (Director Industrial, Operaciones y Seguridad).

Expone el TEAC que, antes de ser nombrados Consejeros de FAMOSA, lo que tuvo lugar el 6 de agosto de 2010, los cuatro empleados estaban unidos a la entidad con un contrato laboral, y por ello procede a analizar la naturaleza de esa relación laboral, el entender que, si fuera ordinaria o común, como mantiene la entidad reclamante, sí sería compatible con el cargo de Consejero, y en consecuencia se podría aplicar la exención a los rendimientos percibidos por trabajos en el extranjero. En cambio, si su naturaleza fuera de "alta dirección, como entiende la Inspección, no procedería aplicar la exención.

Así, teniendo en cuenta las características que, según la jurisprudencia, deben concurrir para que una relación laboral sea calificada de "alta dirección", examina su concurrencia en este caso y concluye que la relación que unía a los cuatro Consejeros con la entidad era mercantil y no laboral, y en la medida en que comparte con la Inspección el criterio de que la aplicación de la exención del art. 7.p) LIRPF exige la existencia de una relación laboral común, y ésta no ha quedado acreditada en el presente caso, considera que la regularización practicada por la Inspección es correcta.

TERCERO

En la demanda se discrepa de las anteriores consideraciones y se aboga por la aplicación del artículo 7 p) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las retribuciones satisfechas a dicho personal por los trabajos realizados en el extranjero.

Sostiene la recurrente que no ha quedado demostrado que la relación entre los consejeros y la sociedad por sus labores ejecutivas tuviera el carácter de laboral especial de alta dirección, ya que no se dan las notas definitorias de una relación meramente mercantil de las contenidas en el artículo 1.c) del Estatuto de los Trabajadores, ni una relación laboral de alta dirección de las contenidas en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, debiendo, por ende, calificarse dicha relación como ordinaria o común, la cual es totalmente compatible con el cargo de miembro del consejo de administración, como así ha sido determinado por la jurisprudencia.

No obstante, considera que, incluso admitiendo la teoría sostenida por la Administración, en virtud de la cual decaería la relación laboral frente a la condición de miembro del Consejo de Administración y aunque las retribuciones percibidas lo fueran por ser miembros de dicho Consejo, la propia Ley del IRPF establece que dichos rendimientos son considerados en cualquier caso rendimientos del trabajo y, por tanto, les resulta de aplicación la normativa fiscal y, concretamente, la exención recogida en el precitado artículo, al no existir ninguna norma de igual rango o superior que excluya la aplicación de la exención en estos supuestos.

En síntesis, la actora mantiene que al no existir precepto legal que niegue el derecho a aplicar la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero por los cuatro consejeros del caso, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos por la norma, (lo cual no ha sido ni siquiera cuestionado por la Inspección), y los desplazamientos se hayan realizado para funciones inherentes a sus cargos y no por su condición de consejeros, debe ser reconocido el derecho a la aplicación de la exención.

CUARTO

La...

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