SAP Madrid 39/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
Fecha20 Enero 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0159689

Apelación Juicio sobre delitos leves 58/2023

Origen : Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 868/2022

Apelante: D. Luis Enrique

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo (ADL) nº 58/23

Juicio por Delito Leve nº 868/22

Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 39/23

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en el juicio por delito leve seguido bajo el nº 868/22, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, f‌igurando como apelante, Luis Enrique, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2022, constando en su redacción de hechos probados:

" ÚNICO- Las diligencias se han tramitado a raíz de los hechos denunciados por Luis Enrique en atestado número NUM000 de la Comisaría de Carabanchel de 7 de abril de 2022 por presunto delito leve de estafa.

No resulta, sin embargo, probado en el juicio como se produjeron los hechos que originaron esta causa y la participación de Soledad ".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Soledad de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de of‌icio las costas procesales ".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por el denunciante se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien formuló las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas, conf‌iriéndose traslado el Ministerio Fiscal y restantes partes, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia, se acordó la formación del correspondiente rollo, quedando registrado con el nº (ADL) 58/23 y decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO. - No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, los cuales se sustituyen por los siguientes: "No consta acreditado que Luis Enrique hubiera sido citado en legar forma para la celebración de la vista oral que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2022"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia que absuelve a la denunciada por aplicación del principio acusatorio dado que si bien acudió al órgano judicial en la fecha señalada para la celebración del juicio, fue citado ese mismo día, por lo que lo hizo más tarde y no pudo acceder a la Sala de Vistas.

Y, en efecto, aunque el representante del Ministerio Fiscal muestra su oposición al recurso por considerar que el perjudicado consta debidamente citado, éste, no obstante, ha de ser estimado, pues del visionado de la grabación de la vista oral se desprende que efectivamente tuvo lugar sin la asistencia de ninguna de las partes, a excepción lógicamente de la acusación pública, quien interesa la absolución de la denunciada por falta de pruebas si bien el ahora recurrente, como tampoco la encausada, consta que hubieran sido legalmente citados a la celebración del juicio, f‌igurando al folio 78 de las actuaciones que la notif‌icación de correos se hizo llegar a Luis Enrique el mismo día de su celebración y menos de una hora antes del momento de su inicio, por lo que con tal escaso periodo de tiempo no pudo comparecer al juicio y, en todo caso, no dispuso de la posibilidad de hacer valer las pruebas que estimase pertinentes, generando una evidente situación de indefensión.

Como es sabido, los artículos 962 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Es cierto que el legislador no exige una citación personal en determinada forma, pero como ha recordado la Sentencia...

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