STSJ Andalucía 1662/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1662/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 158/2020

SENTENCIA

Ilma.Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 158/2020, interpuesto por la entidad mercantil BAEL INGENIERÍA, S.L., representada por el Sr. Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA, y que actúa bajo asistencia letrada, contra la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla número 18/2020 de fecha 21 de mayo de 2020 por la que se acuerda: "Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por mercantil BAEL INGENIERÍA, S.L. contra la adjudicación del Lote 5, "Of‌icina Técnica", de los servicios de "Desarrollo de la Red de Telecomunicaciones Metropolitana HISPALNET para el Ayuntamiento de Sevilla, sus Organismos Autónomos y Empresas Municipales de Sevilla ", Expte. 2019/000573, tramitado por el Servicio de Tecnologías de la Información del Ayuntamiento de Sevilla.", siendo codemandados el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la la U.T.E. EMERGYASOLTEL, representada f‌inalmente por la Sra. Procuradora DOÑA ROSARIO PERIÁÑEZ MUÑOZ. Es ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita Sentencia por la que estime el recurso.

SEGUNDO

Las codemandadas, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron sendos escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones,

quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 14 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla número 18/2020 de fecha 21 de mayo de 2020 por la que se acuerda: "Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por mercantil BAEL INGENIERÍA, S.L. contra la adjudicación del Lote 5, "Of‌icina Técnica", de los servicios de "Desarrollo de la Red de Telecomunicaciones Metropolitana HISPALNET para el Ayuntamiento de Sevilla, sus Organismos Autónomos y Empresas Municipales de Sevilla ", Expte. 2019/000573, tramitado por el Servicio de Tecnologías de la Información del Ayuntamiento de Sevilla."

Se expone en la demanda que la motivación del recurso especial en materia de contratación fue que el Acuerdo de adjudicación no se ajustó a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ni se atuvo a las determinaciones de los Pliegos. Así, se adjudicó el contrato a una oferta que no se atenía a lo previsto en los Pliegos y que vulneraba determinados artículos de la LCSP de modo que, de no haber sido así, la UTE seleccionada habría debido ser excluida de la licitación y, en todo caso, la valoración y clasif‌icación de las proposiciones habría sido diferente. Además, af‌irma la recurrente en su demanda que se plantean dos nuevos motivos de impugnación que no pudieron ser esgrimidos ante el TARCAS al ser desconocidos entonces para esta parte, a saber: de un lado, (i) la falta de cumplimentación en plazo de la acreditación de solvencia técnica y, de otro, (ii) la no adscripción de los medios personales comprometidos en la oferta. Uno y otro deberían haber dado lugar a que por parte del órgano de contratación se tuviera la oferta seleccionada por retirada.

De este modo, esgrime la recurrente en fundamento de su demanda el incumplimiento del requerimiento de documentación formulado a la UTE adjudicataria con el f‌in de justif‌icar su solvencia profesional, la invalidez del acto de adjudicación del contrato, la nulidad de la resolución del tribunal de recursos contractuales por validar la oferta de la UTE, la nulidad del acuerdo de adjudicación por no excluir la oferta de la adjudicataria, la nulidad de la adjudicación por recaer sobre una oferta de contenido imposible y la nulidad del acuerdo de adjudicación por vulnerar en su aplicación la fórmula de valoración económica prevista en los pliegos.

SEGUNDO

Se expone inicialmente en la demanda que clasif‌icada por la Mesa de Contratación en primer lugar la oferta formulada por la UTE EMERGYA-SOLTEL, con fecha de 12 de diciembre de 2019, fue requerida para que, entre otros extremos, presentara la documentación acreditativa de los nombres y cualif‌icación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, en los términos del apartado 5 del Anexo I del PCAP y el PPT; en particular, entiende la demandante, se solicitaba el de las 9 personas comprometidas con nombres y apellidos en su oferta técnica del Sobre nº 2, y no otros. Pues bien, af‌irma la recurrente que contestó la citada entidad requerida fuera del plazo otorgando aportando además documentación incompleta. Así, la UTE recibió el requerimiento el día 16 de diciembre (folio 15 de la primera ampliación de expediente administrativo del Lote 5) y entregó el jueves 2 de enero de 2020 determinada documentación adjunta en 5 correos electrónicos distintos de la misma fecha (folios 19-196 de la primera ampliación de expediente administrativo del lote 5). Y, el 2 de enero de 2020, ya habían transcurrido 12 días hábiles a contar desde el 16 de diciembre de 2019; esto es fuera del plazo "de 10 días hábiles contados desde la recepción de este of‌icio.". Por otra parte, entre los documentos que la UTE entregó no constaba la vida laboral de ninguno de los nueve miembros del equipo de trabajo a los que se había comprometido en su oferta. Por ello, el 14 de enero de 2020, el órgano de contratación envía a la UTE nuevo requerimiento de misma fecha, que es recibido el 15 de enero de 2020, y el 17 de enero siguiente entrega tan solo los Certif‌icados de Alta en la Seguridad Social de 6 empleados de un total requerido de 9 ofertados, quedando sin acreditar la disposición efectiva por ningún medio de 3 personas comprometidas en su oferta. A juicio de la recurrente, ello debería haber bastado para que la Administración contratante considerase retirada la oferta.

El Ayuntamiento codemandado contesta a este motivo de la demanda, indicado que aporta informe en el que se pone de manif‌iesto como la adjudicataria consultó con el Ayuntamiento cuál era el último día para la presentación, y se le indicó que era el 3 de enero de 2020, toda vez que de acuerdo con el Reglamento de Personal Funcionario, y con el Convenio Colectivo del mismo, "Todas las dependencias Municipales permanecerán cerradas los días 24 y 31 de diciembre" . Af‌irma la demandada que esta respuesta era además lógica, ya que la documentación requerida había de presentarse por correo electrónico, y carecía de justif‌icación que se computaran dos días en los que la misma no iba a ser objeto de recepción ni de consideración, por la razón de que no iba a haber nadie en el Ayuntamiento. Por lo demás, opone una

interpretación más acorde al caso del artículo 151.2 del LCSP, orientada a resolver situaciones de claro incumplimiento por parte del licitador mejor clasif‌icado.

Pues bien, este motivo de la demanda no puede ser estimado en los términos en que ahora se propone. Así, se denuncia la falta de atención del requerimiento de subsanación que fue formulado a la UTE propuesta, que lo cumplimentó fuera del plazo que le fue otorgado a tales efectos, si bien presentó f‌inalmente la documentación justif‌icativa requerida. Sobre la trascendencia de esta irregularidad en los procedimientos de contratación se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Contencioso sección 7 del 25 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2415/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2415 ), en la que, en el marco de un principio favorable a la subsanación, admite la misma siempre que incida exclusivamente en la justif‌icación de un requisito o elemento de la oferta que...

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