STSJ Andalucía 1434/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2022
Fecha18 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 901/2022

Recurso 76/21 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Sevilla

SENTENCIA

Ilma.Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación formulado por el Letrado Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número once de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 76/21, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y en consecuencia proceda a aprobar la certif‌icación de revisión de precios correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2018, relativa al contrato administrativo del servicio y conservación del mantenimiento higiénico sanitario de las fuentes públicas luminosas y de los alumbrados monumentales de la ciudad de Sevilla, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar la factura emitida al efecto por importe de 88.814,85 euros, con sus correspondientes intereses de demora hasta su efectivo pago; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de IMESAPI, S.A., representada por el Sr. Procurador DON MANUEL JOSÉ ONRUBIA BATURONE, y bajo la dirección del letrado Don Joaquín Fuentes Numancia. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número once de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 76/21.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración demandada alega en su apelación que la sentencia infringe el régimen legal de la revisión de precios de los contratos administrativos y del procedimiento de pago mediante reconocimiento extrajudicial de créditos, así como de la jurisprudencia en la materia. A tenor de este motivo de la apelación, opone la apelante que no procede el abono de la revisión de precios con relación a las certif‌icaciones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2018, tramitadas con posterioridad al día 31 de mayo de 2018, esto es, certif‌icaciones relativas a la prestación del servicio en un período posterior a la f‌inalización de la segunda y última prórroga del contrato, razón por la cual las mismas fueron abonadas mediante reconocimiento extrajudicial de crédito. Y, def‌iende que aunque las certif‌icaciones se emitan en el marco de una previa relación contractual válida, es decir, aunque preexista un contrato tramitado en legal forma, si las prestaciones en cuestión se ejecutan al margen del contrato celebrado, una vez extinguida su vigencia, prescindiéndose del procedimiento establecido y/o sin crédito presupuestario, se incurriría en vicio de nulidad. No obstante, para evitar que se produzcan situaciones de enriquecimiento injusto para la Administración y de correlativo empobrecimiento para el contratista, se aplica la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto mediante la adopción de acuerdos de reconocimiento extrajudicial de deudas. Por tanto, en estos casos el origen de la obligación de indemnizar (abonando el precio de la prestación realizada sin contrato) no se encuentra en el contrato, sino en el principio general que proscribe el enriquecimiento injusto. El reconocimiento extrajudicial de crédito no subsana la ausencia de acto administrativo, sino que su objetivo es distinto: permitir a la Hacienda Pública acometer un gasto no previsto presupuestariamente. Def‌iende así la demandada que utilizada esta vía de pago, no procede reclamar a posteriori la aplicación de disposiciones estrictamente contractuales, como la revisión de precios o los intereses de demora por el pago tardío de certif‌icaciones, como si se derivaran de certif‌icaciones ordinarias, ya que se trata de instrumentos compensatorios de carácter estrictamente contractual que se estarían aplicando a prestaciones realizadas al margen del contrato y que, precisamente por ello, se sujetan a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Desde otra perspectiva, sostiene la...

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