STSJ Andalucía 1716/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022
Número de resolución1716/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210010118

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1224/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Modif‌icación sustancial condiciones laborales 791/2021

Recurrente: SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA y Emma

Representante: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA y ANGEL MONEDERO TIMON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Representante:

Sentencia Nº 1716/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUÍS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

S E N T E N C I A

En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 14 de marzo de 2022, en el que han intervenido como recurrentes y recurridas SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Juan Carlos López Canosa, y DOÑA Emma, dirigida técnicamente por el letrado don Ángel Monedero Timón.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de julio de 2021 doña Emma presentó demanda contra Sociedad Textil Lonia S.A., en la que suplicaba la declaración como nula o, subsidiariamente, injustif‌icada, de la modif‌icación de las condiciones de

trabajo, condenando a la demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo por incumplimiento de las formalidades legales exigidas, así como por no existir causa para la adopción de la medida, y condenando además a la demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que la modif‌icación ha producido efectos por un importe cifrado en 1.050 euros en el momento de interposición de la demanda, más los que se devenguen hasta el momento de dictar sentencia y después de dictar sentencia, más el 10% de las cantidades reclamadas desde la fecha de interposición de la demanda, así como de las que se devenguen hasta el momento de dictar sentencia y posteriormente, en concepto de intereses; y, subsidiariamente, caso de declararse justif‌icada la modif‌icación de condiciones de trabajo, se reconozca el derecho de la demandante a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos legalmente, dentro del plazo de quince días. En todo caso, solicita la condena de la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 791-21, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de julio de 2021, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de marzo de 2022.

TERCERO

El 14 de marzo de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La actora presta servicios en la empresa demandada, con antigüedad de 14.12.16, categoría profesional de dependiente y con una retribución diaria de 59,93 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con contrato indef‌inido, prestando servicios en la tienda de Marbella de El Corte Inglés, con jornada de 36 horas semanales.

  2. - Antes de la modif‌icación, la trabajadora, al igual que sus compañeras, venía trabajando los domingos y festivos en los que la tienda abría, turnándose entre ellas. El trabajo en esos días se le compensaba con el pago en cuantía superior a la ordinaria mediante un complemento de productividad, o con días de descanso. En el año 2019 percibió por este concepto 726,70 euros; en el año 2020, 660,12; en el año 2021 hasta su supresión, 250,68.

  3. - Se comunicó a la trabajadora que a partir del 22.6.21 dejaría de prestar servicios los domingos y festivos. Esta medida afecta a las trabajadoras de toda España. Para realizar este trabajo se contrata a trabajadores temporales a los que se les pagaba como jornada ordinaria.

  4. - El día 23.4.21 la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de diversos conceptos, entre ellos, el complemento de domingos y festivos por el periodo julio a abril por valor de 1.363,44. En marzo de 2021 se realizaron reclamaciones extrajudiciales por el tema de los domingos y festivos.

  5. - La actora el 15.11.21 fue diagnosticada de reacción adaptativa mixta ansiosa-depresiva; y se le prescribió Citalopram y Lorazepam, siendo baja el 26.10.21 por esta causa. A fecha de baja continuaba de baja.

QUINTO

El 14 de marzo de 2022 la demandante y el 16 de marzo de 2022 la empresa demandada, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escrito de interposición, que fueron impugnados de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 6 de julio de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda se impugna la modif‌icación de condiciones de trabajo por la que se ha visto afectada la demandante solicitando su declaración como nula o, subsidiariamente, injustif‌icada, condenando a la demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo por incumplimiento de las formalidades legales exigidas, así como por no existir causa para la adopción de la medida, y condenando además a la demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que la modif‌icación ha producido efectos por un importe cifrado en 1.050 euros en el momento de interposición de la demanda, más los que se devenguen hasta el momento de dictar sentencia y después de dictar sentencia, más el 10% de las cantidades reclamadas desde la fecha de interposición de la demanda, así como de las que se devenguen hasta el momento de dictar sentencia y posteriormente, en concepto de intereses; y, subsidiariamente, caso de declararse justif‌icada la modif‌icación de condiciones de trabajo, se reconozca el derecho de la demandante a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos legalmente, dentro del plazo de quince días. En

todo caso, solicita la condena de la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales denunciada. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda declarando la nulidad de la medida impugnada en la demanda. En los recursos de suplicación la empresa demandada solicita la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, su revocación, con desestimación de la demanda porque su decisión de no permitir a la demandante trabajar en domingos y festivos no supone una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo; y la demandante solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida al objeto de que se condene también a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas y por la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de Sociedad Textil Lonia S.A. denuncia infracción de los artículos 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la af‌irmación contenida en el tercer fundamento de derecho en el sentido de que la medida empresarial impugnada tiene carácter colectivo, excede de la pretensión deducida en la demanda y además requeriría la superación de los umbrales previstos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, no habiéndose practicado prueba al efecto, todo lo cual evidencia la incongruencia de la sentencia recurrida.

Doña Emma impugna este primer motivo del recurso de suplicación de la empresa alegando que no concurre la incongruencia que se denuncia en la sentencia recurrida, que, en cualquier caso, no ha ocasionado indefensión a la empresa, que el fundamento de derecho terceo contiene un pronunciamiento irrelevante, tras una ref‌lexión ajustada a derecho, que no tiene conexión alguna con la reclamación efectuada en la demanda, y que es objeto de alegaciones vacías de contenido por parte de dicha empresa.

En la demanda, en ningún momento se af‌irmaba que la modif‌icación de condiciones de trabajo impugnada en la misma, afectase a más trabajadores y, mucho menos, que se tratase una modif‌icación colectiva que afectase a todos los trabajadores de España. Ello no es obstáculo, para que el Magistrado, a la vista de la prueba practicada, pueda llegar a la conclusión de que la medida impugnada afectaba no solamente a la demandante sino a todos los trabajadores de la misma en España. Y ello no constituye incongruencia alguna, ya que si la modif‌icación individual impugnada fuese, en realidad, una modif‌icación colectiva, la acción ejercitada por la demandante no perdería efectividad, pues el artículo 41.5 reserva al trabajador afectado por una modif‌icación colectiva la posibilidad de impugnar de manera individual la misma. En cualquier caso, la posición de empresa demandada es incongruente, pues en la impugnación del recurso de suplicación de la demandante, se ha opuesto a la supresión de la frase que f‌igura en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la declaración de nulidad de la modif‌icación de condiciones de trabajo ha estado motivada por la falta de notif‌icación de la misma a la trabajadora y a los representantes de los...

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