SAP Granada 304/2022, 30 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 304/2022 |
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 587/21 - AUTOS Nº 411/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO:MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
S E N T E N C I A N Ú M 304/2022
PRESIDENTEITLMA.SRA.D.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSILTMO.SR.D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 587/21 - los autos de MODIFICACION MEDIDAS nº 411/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Elena contra Lorenzo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Roció Nieto Martínez, actuando en nombre y representación de DOÑA Elena, frente a Lorenzo, representado en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Merlos Espinel, se mantienen las mismas medidas fijadas por este Juzgado en los Autos de divorcio Nº 516/19 en la Sentencia 7 de septiembre de 2020.
Todo ello sin expresa imposición de costas ninguna de las partes."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Elena,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.
Planteamiento del recurso.
Es objeto de recurso la Sentencia núm. 401/2021, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Granada, en los autos de modificación de medidas definitivas núm. 411/2021, que desestimó la demanda formulada por Dª. Elena contra D. Lorenzo, y en consecuencia, acordó mantener las medidas fijadas por este Juzgado en los Autos de divorcio núm. 516/2019 en la Sentencia de 07 de septiembre de 2020.
-La demandante, Dª. Elena, recurre en apelación la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba y solicitando que el régimen de visitas entre el menor y el padre sea el líbremente pactado entre ambos, y que la pensión por alimentos a favor del menor se eleve a 400 euros.
-el demandado, D. Lorenzo, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Requisitos para la modificación de medidas.
Hemos declarado reiteradamente que el presupuesto para que pueda prosperar una demanda de modificación de medidas es la concurrencia de una alteración "sustancial" de las circunstancias con respecto a la situación existente a la fecha del dictado de la sentencia cuya modificación se pretende. Igualmente hemos declarado que para que dicha alteración merezca el calificativo de "sustancial" debe reunir las notas de estabilidad y permanencia notas que no son predicables de los cambios o alteraciones meramente coyunturales.
No cabe, pues, utilizar el procedimiento de modificación de medidas como una suerte de tercera instancia en la que se pretenda que los Tribunales valoren hechos, circunstancias y pruebas valoradas en previo procedimiento temporal, ni tampoco pretender basar el cambio de circunstancias en someter al menor a sucesivos informes psicosociales como declaramos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2019 (rec. 313/2019, FJ 3):
"TERCERO.- Así pues, con respecto a la modificación del régimen de guarda y custodia establecido en sentencia, hemos de reiterar una vez más el criterio admitido por la generalidad de Audiencias Provinciales, según el cual, las resoluciones sobre medidas complementarias acordadas en procedimientos de separación, divorcio o medidas subsiguientes a la ruptura de unión de hecho, no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo modificarse el pronunciamiento que hubiera alcanzado firmeza, siempre que, y conforme al art. 91 del CC, concurran alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta.
En esta línea, y como establece la sentencia de la A. Provincial de Las Palmas de 9 de septiembre de 2003, el procedimiento de modificación de medidas sea "utilizado por las partes como una tercera instancia en la que valorar nuevamente hechos, circunstancias y pruebas que ya fueron evaluadas y tenidas en cuenta en el previo procedimiento principal en que las mismas fueron aprobadas o acordadas, sino que, opuestamente a lo pretendido por las partes, su fundamento jurídico, y así lo contemplan las normas legales a las que se ha hecho referencia, se encuentra en la alteración "sustancial" de las que, en su momento, fueron examinadas y se sopesaron para regular los efectos propios de la ruptura matrimonial de la que traen causa".
Por lo tanto, convenimos en que no cabe acudir el procedimiento de modificación de medidas sobre la base de circunstancias ya decididas en anterior procedimiento, de separación, divorcio o modificación, por simple aplicación del art. 222 de la LEC ; ni siquiera, en el caso de medidas de contenido económico, para el supuesto de que sobre tales circunstancias se hayan producido ciertas alteraciones, si estas no son de carácter sustancial o de tal modo significativas que justifiquen la modificación, al alza o a la baja, en...
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