SJPI nº 5 252/2022, 24 de Agosto de 2022, de Pamplona

PonenteANA AVILA HIERRO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2263
Número de Recurso194/2021

SENTENCIA nº 000252/2022

En Pamplona/Iruña, a 24 de agosto del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 194/2021, seguidos a instancia de GERMINADOS DEL EBRO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado Sr. Deza Rubio, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano y defendida por el Letrado Sr. Pastor Muro, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de GERMINADOS DEL EBRO, S.L frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, sobre acción de reclamación de daños y perjuicios. En el suplico de dicha demanda se solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma y que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.515 euros, con sus intereses legales, procesales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verif‌icó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propuso que se tuviese por reproducida la documental ya aportada a autos, así como un of‌icio a Telefónica Móviles, la testif‌ical de Dª Agustina y de D. Nazario y la pericial de D. Nicolas, por la parte actora; y la testif‌ical de

D. Porf‌irio y la pericial de D. Roman, por la parte demandada. Admitidas todas las pruebas propuestas, se señaló el acto del juicio para su práctica.

CUARTO

El día señalado para el juicio, tras comparecer ambas partes debidamente, se practicaron todas las pruebas admitidas en el acto de la Audiencia Previa salvo la testif‌ical de Dª Agustina que fue renunciada. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora la acción de responsabilidad contractual de los arts. 1089, 1091 y 1258 del CC en relación con la legislación específ‌ica de servicios de pago (Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia f‌inanciera).

En concreto, sostiene que, tras percatarse de la existencia de una transferencia telemática no autorizada por importe de 30.000 euros efectuada el día 31 de agosto de 2020 a las 10:24 horas desde su cuenta corriente, procedió a comunicarlo inmediatamente a la entidad bancaria, acudiendo seguidamente al Puesto de la Guardia Civil de Agoncillo para interponer la correspondiente denuncia a las 11:39 horas, rectif‌icada el 2 de septiembre de 2020 a petición de la demandada para sustituir la expresión inicial "error informático" por la palabra "fraude". Alega que le robaron sus credenciales bancarias para el servicio de banca a distancia a través de un software malicioso instalado en su ordenador sin que se diera cuenta, realizándose la transferencia.

Reconoce que los servicios centrales de la entidad Caja Rural de Navarra consiguieron recuperar 17.485 euros que le fueron reintegrados, pero no el resto, 12.515 euros que ahora reclama por aplicación de los arts. 43, 44 y 45 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia f‌inanciera, que establecen un sistema de responsabilidad cuasi objetiva de la entidad f‌inanciera, obligando al banco a reembolsar el importe de la sustracción al cliente, siempre que este no haya actuado con negligencia grave.

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la demanda negando que resulte de aplicación en este caso el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, pues así se pactó en el contrato marco de servicios de pago y apertura de cuenta suscrito el 16 de enero de 2017 al tratarse de un cliente no consumidor.

Por otro lado, sostiene que ambas partes suscribieron en fecha 26 de enero de 2017 (10 días más tarde) un "Contrato de servicio de banca a distancia", en virtud del cual la mercantil GERMINADOS DEL EBRO, S.L. empezó a operar a través del servicio online de la entidad, denominado "Ruralvia" y que, desde entonces, la actora ha realizado un total 454 operaciones utilizando el servicio de banca a distancia por un importe conjunto de 1.050.139,89 euros.

Af‌irma que el día 31 de agosto de 2020 la actora realizó siete transferencias bancarias, cuestionando únicamente la validez de la transferencia realizada a favor de Germán por importe de 30.000 euros, transferencia que requirió la introducción de sus datos de usuario, número de DNI y contraseña para operar en el sistema, la introducción de su clave de f‌irma de la operación y de un código numérico que previamente le había sido facilitado mediante un mensaje SMS remitido al teléfono móvil autorizado. Considera que la actuación de GERMINADOS DEL EBRO, S.L. fue negligente al no atender al texto del mensaje SMS y facilitar la información del mismo al tercero, no teniendo instalado en su ordenador un antivirus capaz de detectar el software malicioso (que llevaba en él desde el 22 de agosto de 2020). Además, alega que las claves y contraseñas del servicio de banca a distancia eran compartidas por varias personas de la empresa, lo que también supone una brecha de seguridad.

Añade que no hubo por parte de Caja Rural de Navarra incumplimiento contractual en la gestión de la transferencia fraudulenta al haber adoptado en todo momento las medidas de seguridad necesarias y actuado con total diligencia para evitar el perjuicio, consiguiendo recuperar más de la mitad de la cantidad sustraída al remitir a la entidad N26 (destinataria de los fondos) una comunicación a las 11:45 horas. Por ello, considera que el perjuicio solo es imputable a la negligencia grave de la mercantil GERMINADOS DEL EBRO, S.L.

TERCERO

En primer lugar, y por lo que respecta a la normativa aplicable, se indica por la parte demandada que no resultan de aplicación en este caso los arts. 43 a 45 del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, que regula las operaciones realizadas a través del servicio de banca a distancia, pues el contrato marco de servicios de pago y apertura de cuenta personal para no consumidores, suscrito entre las partes el 16 de enero de 2017, incluye un acuerdo expreso para la no aplicación del régimen opcional de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Efectivamente, dicho contrato establece en su estipulación PRIMERA, denominada APLICACIÓN DE LA LEY DE SERVICIOS DE PAGO Y LA CIRCULAR 5/2012 DEL BANCO DE ESPAÑA : "Las partes acuerdan, de conformidad con régimen opcional contemplado en los artículos 17 y 23 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, la inaplicación al presente Contrato de apertura de cuenta del Título III, así como de los artículos 24.1

, 25.1 último inciso del primer párrafo, 30, 32, 33, 34, 37 y 45 de dicha ley, tal como los mismos pudieran ser modif‌icados o desarrollados reglamentariamente. De acuerdo con lo establecido en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los Servicios de Pago, las partes acuerdan que no será de aplicación esta orden.

Las partes acuerdan que dada la consideración de empresas o profesionales a efectos de este contrato y de conformidad con el régimen opcional contemplado en la norma segunda de la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, la inaplicación total al presente contrato de lo previsto en dicha normativa".

No obstante, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre ha sido derogada con posterioridad a la contratación por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de...

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