SJS nº 7 34/2023, 24 de Enero de 2023, de Vigo

PonenteMARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Fecha de Resolución24 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:403
Número de Recurso631/2022

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00034/2023

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno: 886218872/73

Fax: 886218876

Correo Electrónico: social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: OS

NIG: 36057 44 4 2022 0004467

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000631 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

ABOGADO/A: DANIEL LEYTE DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Fidela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo, a 24 de enero de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Dª Eva, asistido por el Letrado D. Daniel Leyte Domínguez, y como parte demandada Fidela que no comparece; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eva presenta frente a Fidela demanda de despido que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en fecha 3 de octubre de 2022, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, "por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales de tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 3 de octubre de 2022, y el mismo se celebró con asistencia de la parte actora sin que compareciese la parte demandada. Una vez recibido el pleito a prueba la parte actora porta como prueba documental y una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, Dª Eva, presentó frente a la demandada Fidela con fecha de 30 de septiembre de 2022 demanda de despido improcedente, solicitando que se declare su despido improcedente ya que el mismo se hizo sin comunicación ni causa.

SEGUNDO

Con fecha de 30 de septiembre de 2022 se celebró acto de conciliación previa ante sección de mediación, Arbitraxe y Conciliación de Vigo, con el resultado de intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada, según las reglas de la sana critica, conforme a los principios de inmediación y oralidad y conforme a l única prueba practicada a instancia de parte que ha sido exclusivamente aportar una Sentencia dictada por el juzgado de los social nº 1 de esta localidad en el procedimiento de despido 647/2022 en que aparece como demandante Dª Joaquina, presuntamente hermana de la ahora demandante.

En primer lugar, es necesario aclarar que esta juzgadora solo entrará a resolver sobre la demanda presentada y que incoa el presente procedimiento. Hace esta aclaración esta juzgadora porque según la demanda presentada se solicita única y exclusivamente la improcedencia del despido tal como se hace constar en el suplico de la demanda y en el hecho tercero de la misma. Hace esta aclaración esta juzgadora toda vez a que la representación de la actora en el momento de la vista en sede de conclusiones solicita que se estime la demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente. Siendo ese momento en que el actor, entiende esta juzgadora que, altera sustancial el suplico de la demanda, toda vez que la demanda en su suplico y su hechos tercero solicita la improcedencia del despido sin que se puede en ese momento procesal -en juiciosolicitar una nueva pretensión como es la nulidad del despido.

Aclarado este punto manifestar que los hechos declarados probados han resultado, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de inmediación y oralidad, y en concreto la documental aportada por el actor, que es simplemente la sentencia de una persona ajena al presente procedimiento y el acta de conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

En primer lugar, y a pesar de la incomparecencia de la parte demandada, tenemos que analizar la naturaleza jurídica de la relación que existe entre la parte actora y la demandada, y si la misma puede ser calif‌icada como laboral o, si realmente ha existido esa relación laboral. Toda vez que antes de entrar a analizar el despido, es preciso como presupuesto previo poder determinar si existe una relación laboral entre las partes ahora litigantes, ya que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto «constitutivo» en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de f‌lexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos. Si no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación («ex» art. 55 TRET) puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la «supuesta» decisión empresarial. Del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto.

Pues bien, según la def‌inición del contrato de trabajo aparece recogida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores con arreglo al cual "los trabajadores que voluntariamente presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario" .

Es ya jurisprudencia consolidada, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sentencias de 23 y 26 de enero y 17 de diciembre de 1.990, que respecto a la carga de la prueba en materia de acreditar la relación laboral es "a quien pretende la existencia del contrato de trabajo a quien corresponde la carga de acreditar que concurren tales condiciones". Así, nos dice la primera de esas resoluciones que "en base a lo que dispone el artículo

1.214 del Código Civil, es el demandante que alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado o demandados, quien está obligado a demostrar la existencia del mismo, es decir la existencia de la relación laboral pretendida, puesto que este artículo 1.214 le impone la carga de la prueba a tal respecto, al disponer que «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento» " y que "carece de toda base de razón aplicar aquí la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que proclama el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que no se ha demostrado que concurran en el presente supuesto ninguno de los puntos o base de partida que este artículo exige para que pueda entrar en juego esta presunción. Esto es claro, toda vez que, a este respecto, es necesario que quede acreditado que el interesado «presta sus servicios por cuenta y dentro del...

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