SJS nº 3 12/2023, 13 de Enero de 2023, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:232
Número de Recurso672/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002053

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A: ULISES DE LA VILLA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO GARANTIA SALARIAL, BODY ALIVE SPORT WAREHOUSE,S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a trece de enero de dos mil veintitrés.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Adela, que comparece asistida por el Letrado Don Ulises de la Villa Martínez contra la empresa ALIVE SPORT WAREHOUSE S.L., que no comparece, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 12/23

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Adela presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa ALIVE SPORT WAREHOUSE S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Qu e admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PR IMERO .- La demandante, Adela, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, ALIVE SPORT WAREHOUSE S.L., percibiendo un salario mensual de 1.191,26 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extras, con categoría profesional de Vendedora, en virtud de un contrato temporal que se transformó en indef‌inido, con una antigüedad de 30-8-2021, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio mixto de la Provincia de Burgos.

SE GUNDO .- En fecha 16-8-2022 la actora comunicó a su encargada que se encontraba embarazada (conversación de whatsapp aportada como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO

Con fecha 18-8-2022, la actora recibió carta de despido con el siguiente contenido: "Muy Señora nuestra:

Lamentamos entregarle la presente para comunicarle que con

esta fecha queda usted despedida de esta empresa.

Las razones por las que nos vemos obligados a tomar esta

determinación tienen su origen en su actitud consciente de bajo

rendimiento de los dos últimos dos meses, a pesar de los continuos y reiterados requerimientos verbales que le han sido realizados en este periodo por sus superiores.

Estos hechos suponen un claro supuesto de incumplimiento

contractual, merecedor de un despido disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del vigente Estatuto de los Trabajadores .

Sin otro particular, salvo recordarle que la liquidación que

legalmente le corresponde está a su disposición, nos despedimos

atentamente."

CUARTO

Junto a la carta de despido, la empresa entregó a la trabajadora el f‌iniquito en el que f‌igura una indemnización por importe de 737,17 euros que ha sido abonado el día 25-9-2022. (Acontecimiento 6 del expediente judicial)

QUINTO

En fecha 25-11-2022 la actora acudió a su Médico de atención primaria por trastorno adaptativo motivado por despido, embarazada, presentando nerviosismo e intranquilidad, según informe de Psicología clínica del Hospital Universitario de Burgos de 29-12-2022, aportado como documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, presentando síntomas afectivos y de la esfera de la ansiedad en respuesta a problemas relacionados con su despido, siendo diagnosticada de cuadro de ansiedad y tristeza leve y moderado, reactivo a evento vital adverso.

SE XTO .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SE PTIMO .- Con fecha 2-9-2022 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 15-9-2022, con resultado de " Intentado sin efecto ", sin que al acto de conciliación compareciese la parte demandada a pesar de haber sido citada en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SE GUNDO .- En primer lugar, cabe señalar que la empresa demandada no ha comparecido al acto de la vista a pesar de haber sido citada en legal forma, sin haberse interesado formalmente con anterioridad al juicio, la suspensión del mismo con la aportación de la documentación necesaria a tal efecto, puesto que el acto de conciliación estaba señalado para las 12:25 horas y el juicio a las 12:30 y no fue hasta las 12:41 horas cuando se recibió un escrito en este Juzgado sin f‌irmar, por quien decía ser la representante legal de la empresa, sin justif‌icación alguna, nuevamente remitido a las 12:44 horas y otra vez sin f‌irmar, con aportación de parte de baja, una vez que ya se estaba celebrando en acto de la vista.

En cualquier caso, se manifestaba en el escrito que el apoderado que tenía conocimiento de los hechos se encontraba de baja, lo que no eximía a la empresa de haber comparecido a través de su representante legal, que no estaba en situación de IT o haber designado un letrado para la defensa de sus intereses, sin que fuera necesaria la declaración del apoderado, cuyo interrogatorio no fue solicitado en el acto de la vista, máxime teniendo en cuenta que la situación de incapacidad temporal se inició el 29-9-2022 y la empresa tenía conocimiento de la citación para el juicio desde el día 3-10-2022.

TE RCERO .- Se impugna en la demanda el despido operado en fecha 18-8-2022, interesando se declare la nulidad del mismo al encontrarse la trabajadora embarazada, así como que se le indemnice en concepto de daños y morales y perjuicios con un importe de 15.000 euros por vulneración del derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo, alegando que no hay causa para el despido, siendo muy genéricos los hechos de la carta y que la empresa ha despedido a trabajadora en cuanto tuvo conocimiento de su embarazo por el mero hecho de encontrarse embarazada.

En apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente la documental aportada por la actora, debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, así como la existencia de una voluntad extintiva y unilateral de la empresa que puso f‌in a la relación laboral entre las partes en fecha 18-8-2022, mediante la entrega de una carta de despido que contiene unos hechos totalmente vagos e imprecisos limitándose a indicar que la trabajadora ha mostrado una actitud consciente de bajo rendimiento en los dos últimos meses, a pesar de los continuos y reiterados requerimientos verbales que le han realizado los superiores, hechos que por la vaguedad de su descripción, determinan que el despido deba ser declarado improcedente, así como por el hecho de que ante la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio a pesar de haber sido citada en legal forma y sin justif‌icación alguna, no ha acreditado la veracidad de los hechos que pudieran justif‌icar el despido de la actora, siendo ella a quien incumbía la carga de la prueba.

No obstante, teniendo en cuenta que la trabajadora se encontraba embarazada en la fecha del despido, conduce a declarar la nulidad del despido efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2.b) LRJS y 55.5 del ET .

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 (R. 3657/2015 ), reitera su doctrina en relación a la nulidad del despido, en ausencia de causa justif‌icativa, de las trabajadoras embarazadas, aunque el empresario desconozca el estado de gestación, considerando que ha de operar una protección objetiva de la trabajadora en base a la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre) y el art. 55.5, ET, por lo que el despido ha de considerarse nulo, siguiendo la doctrina de la J-486941, que se resume en los siguientes términos:

a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos ...

b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como...

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