SJPI nº 5 373/2022, 8 de Noviembre de 2022, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2260
Número de Recurso963/2021

SENTENCIA Nº

En Pamplona, a 8 de noviembre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 963/21, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad FAMECHE, S.L, asistida por el Letrado Don Luis Moreno Yoldi y representado a través de la Procuradora Doña Elena Burguete Mira, y como DEMANDADA RECONVINIENTE, Doña Carolina, asistida por el Letrado Don Javier Gaspar Puig y representada a través del Procurador Don Anselmo Irigaray Piñeiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La Procuradora Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de la entidad FAMECHE,

S.L, el día 22 de septiembre de 2.021 presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Doña Carolina .

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 5 de octubre de 2.021, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO

El Procurador Don Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de Doña Carolina, en fecha 12 de noviembre de 2.021, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda formulando DEMANDA RECONVENCIONAL frente a la actora, admitida a trámite por medio de DECRETO de 30 de noviembre de

2.021, conf‌iriendo traslado de la misma a la demandante reconvenida para su contestación dentro de los 20 días siguientes; siendo presentado por la representación procesal de la parte actora reconvenida escrito de CONTESTACIÓN a la reconvención en fecha 22 de diciembre de 2.021; admitida a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 22 de diciembre de 2.021, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 3 de mayo de 2.022 a las 10:15 horas.

CUARTO

- A la audiencia previa asistió la asistencia letrada y representación procesal de ambas partes.

Tras ratif‌icarse las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, la parte actora reconvenida propuso como prueba documental por reproducida, interrogatorio de la demandada y testif‌ical; la parte demandada reconviniente propuso como prueba documental por reproducida, más documental, el interrogatorio de la parte demandante.

Admitida la prueba, fueron convocadas las partes para la celebración del juicio, señalándose al efecto el día 6 de octubre de 2.022 a las 12:00 horas.

QUINTO

- Al acto de la vista comparecieron ambas partes, concurriendo los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Practicada la prueba, fueron formuladas sus conclusiones por ambas partes, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, la entidad Fameche, tanto en su escrito inicial de demanda y contestación a la demanda reconvencional alega que procede la extinción del contrato de subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito por la demandada con la entidad actora, en fecha de 25 de mayo del

2.018, sobre el inmueble situado la CALLE000, nº NUM000, de Pamplona, por haber f‌inalizado los dos años de duración del arrendamiento pactado; dado que trascurrido dicho plazo la arrendataria no ha procedido al desalojo del inmueble; Subsidiariamente, entiende que la arrendataria debe desalojar el inmueble para que la propiedad realice las obras de reforma integral en el inmueble, con derecho a retorno en los términos establecidos en al LAU; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada. Basa su demanda e impugnación a la demanda reconvencional en la acción ex artículo 1.124 CC, en relación con la Disposición adicional Octava de LAU y articulo 6.1, 7, 1.255 1.258 del C.C.

La parte demandada, la señora Carolina, se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando la excepción de falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción subsidiaria e indebida acumulación de acciones; oponiéndose a la demanda al entender que conforme al grado de minusvalía que tiene la demandada la subrogación debía haberse realizado con carácter vitalicio en los términos establecidos la Disposición Transitoria segunda de la LAU, solicitando por vía de reconvención al nulidad del plazo establecido contrato de subrogación, dado que, la subrogación nace de la ley, y en el caso de autos, su duración debió ser vitalicia en atención al grado de minusvalía del 65% que padece, declarada en fecha de 6 de abril del 2.018; situación de la que era conocedora al actora al tiempo de suscribirse el contrato, quien contradiciendo la doctrina de la buena fe, suscribió un contrato con la demandada con una duración temporal de 2 años, siendo aquella desconocedora de las situaciones excepcionales establecidas en la Ley; entiende que conforme a la LAU, ejecutadas la obras la arrendataria tiene derecho a retornar a su domicilio en los términos establecidos en al LAU, oponiéndose al derribo en tanto no se reconozcan pro la actora tales derechos; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

- Partiendo de lo expuesto, en cuanto la excepción procesal alegada por la parte demandada, relacionada con la falta de legitimación activa de la actora en el ejercicio de la acción subsidiaria, al no quedar debidamente acreditado ser el propietario de la f‌inca arrendada por la demandada.

En este sentido, el artículo 10 de la LEC dispone que; "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muy numerosas ocasiones sobre el contenido y alcance de concepto de legitimación activa, como requisito habilitante para intervenir como parte actora en los procesos judiciales. En las sentencias de Pleno de fecha de 9 de julio del año 2.013 (Rec 357/11) -EDJ 2013/136169- y 3-3-14 (Rec 4453/12) -EDJ 2014/38988), con cita de otras anteriores, han declarado que;" (...) el concepto de legitimación encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Pero distinta de la anterior es la legitimación ad causam que, de forma más concreta, se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que signif‌ica que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor en un determinado litigio. La cuestión básica para apreciar la concurrencia del requisito de legitimación en una determinada persona física o jurídica, se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identif‌icado en la interposición de cada acción o recursos (...) ".

Conforme a lo expuesto, las pretensiones de la demandada, en cuanto a la excepción alegada, deben decaer, pues, no puede alegarse la citada falta de legitimación activa quien tiene reconocido de forma legítima un derecho tanto en juicio como fuera de él, y en este sentido, si acudimos al documento nº 2 de la demanda, se pude observar que, en el contrato suscrito entre las partes, Fameche lo hacía no solo en calidad de arrendadora sino también de propietaria del inmueble. Siendo plena conocedora la demandada de dicha situación. Por ello, como propietaria del inmueble objeto de la presente litis, está plenamente legitimada para ser parte activa en los presentes autos, tanto en su petición principal como subsidiaria.

TERCERO

- En cuanto a la indebida acumulación de acciones, en general, la legislación es muy f‌lexible, reconociendo la acumulación objetiva de acciones y más aún cuando hablamos de acumulación objetiva. El demandante es libre de poner en marcha las acciones que considere oportunas contra el demandado, siempre que concurran los requisitos establecidos en la ley. En este sentido, en el artículo 71 y 73. 1º de la LEC, dispone

que; "1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia. 2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí. 3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga inef‌icaz el ejercicio de la otra u otras. 4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada";"(...)Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este número.2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.3.º Que la ley no...

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