ATSJ Andalucía 363/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2022
Número de resolución363/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

,Granada

N.I.G.: 1808733O20161000399

Procedimiento: Nulidad LOPJ- Nº 10.1/2022 Negociado: 2K

De: Florencio y Sara

Representante: CARMEN GALERA DE HARO

Contra: TEARA

Representante:

ACTO RECURRIDO:

AUTO 363/2022

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero (Ponente)

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. Federico Lázaro Guil

  3. Luis Ángel Gollonet Teruel

    ____________________________________

    En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Florencio y doña Sara promovió, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1085, de 7 de julio del Poder Judicial, incidente de nulidad de actuaciones, concretamente de la sentencia 2370, de 18 de diciembre de 2018 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución respecto de las pretensiones oportunamente esgrimidas por la parte recurrente, en cuya virtud solicita la anulación de la sentencia, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la sentencia a f‌in de que a la promotora del incidente se la restablezca en dicho derecho fundamental .

SEGUNDO

De esa petición se dio traslado a la Administración demandada que evacuó el trámite oponiéndose al mismo e interesando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La promotora del presente incidente postula la nulidad de la sentencia 2.370, de 18 de diciembre de 2018, dictada en el recurso 388/2016 que desestimó el recurso y conf‌irmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 de enero de 2016, dictada en el expediente número NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 6 de abril de 2013 contra la liquidación provisional número NUM001 girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2009 en base a que consideró que no había probado que la vivienda cuestionada constituyera su vivienda habitual en el ejercicio 2009.

SEGUNDO

La parte promotora del incidente invoca la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución, porque la Sala para resolver la cuestión suscitada de si el inmueble con referencia catastral NUM002 sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Almería, era la vivienda habitual de los recurrentes, desestimó su pretensión por una argumentación que ni tan siquiera manejó la Administración causándole la proscrita indefensión y porque no ponderó debidamente la prueba aportada a su instancia.

En principio el medio utilizado por la parte recurrente constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga f‌in al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Se sigue de ello que en los supuestos en que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alegue se funde en la existencia de un vicio de incongruencia que no pueda ser reparado en la vía ordinaria a través del sistema general de recursos que quepan contra la sentencia o resolución de que se trate, debe intentarse, antes de acudir al recurso de amparo, la tutela del derecho fundamental que se considere vulnerado mediante la interposición del expresado incidente de nulidad previsto en la LOPJ, sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ( SSTC 174/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 174] F. 9; 163/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 163] F. 3; 134/2003, de 30 de junio [ RTC 2003, 134], F. 2 a); 178/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 178], F. 4; 228/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 228],

  1. 3; 105/2001, de 23 de abril [ RTC 2001, 105], F. 3; y 284/2000, de 27 de noviembre [ RTC 2000, 284], FF. 2 y 3).

TERCERO

En cuanto a la queja referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ), su examen debe comenzar por las de incongruencia recordando que desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero ( RTC 1984, 14) (F. 2); 14/1985, de 1 de febrero ( RTC 1985, 14) (F. 3); 77/1986, de 12 de junio ( RTC 1986, 77) (F. 2); y 90/1988, de 13 de mayo ( RTC 1988, 90) (F. 2), una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional ha venido def‌iniendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio denunciado de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la STC 114/2003, de 16 junio ( RTC 2003, 114) (F. 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215], F. 3; 5/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 5],

  1. 4; 237/2001, de 18 de diciembre [ RTC 2001,...

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