SJPI nº 5 237/2022, 8 de Agosto de 2022, de Pamplona

PonenteANA AVILA HIERRO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2330
Número de Recurso574/2021

SENTENCIA nº 000237/2022

En Pamplona/Iruña, a 08 de agosto del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 574/2021, promovidos por D. Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermoso de Mendoza Erviti y asistido por el Letrado Sr. Iturriaga Fernández de Jáuregui, contra la compañía BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS "SEGUROS BILBAO S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari y asistida por Letrado, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de mayo de 2021 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermoso de Mendoza Erviti, en nombre y representación de D. Calixto demanda de juicio verbal frente a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS que fue turnada a este Juzgado, y en la que la parte actora, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictase sentencia por la que, estimando la demanda, dicte sentencia condenando a la demandada a indemnizar al demandante de manera principal en 3.470,45€, importe al que habrá que añadir intereses del art 20 LCS y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 4 de septiembre de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de 10 días, lo que verif‌icó en tiempo y forma.

TERCERO

Habiendo manifestado la parte actora ser necesaria la celebración de vista, se citó a las partes a dicho acto, al que comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas, ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Recibido el pleito a prueba, se propuso por ambas partes que se tuviese por reproducida la documental ya aportada a autos. Seguidamente se dio a las partes un breve trámite de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama en la demanda en base a la Ley 50/1980, de 17 de octubre del contrato de seguro, la cobertura pactada en un seguro de defensa del carnet suscrito entre las partes el 12 de julio de 2017 denominado "órbita a punto", exigiendo el cumplimiento por parte de la demandada de las prestaciones convenidas en la póliza número nº NUM000, en concreto un subsidio mensual de 512€ por pérdida de puntos en el carnet de conducir así como el pago de cursos de recuperación de puntos/ de sensibilización.

El actor sostiene que contactaron con él por teléfono para suscribir la póliza de seguros y que nunca fue sometido a cuestionario alguno en el momento de la contratación, ni telefónicamente ni por otra vía. Alega

que, transcurrido el primer año sin incidencias y renovado el seguro, en junio de 2019 comunicó encontrarse en un procedimiento de pérdida de puntos nº 3130911622 dictado por la jefatura provincial de tráf‌ico de Navarra de fecha 26/03/2019, enviando la resolución por correo electrónico el 2/07/2019 y su historial de puntos el 5/07/2019.

Manif‌iesta que la aseguradora no remitió la póliza tras la contratación y que en el momento en que el asegurado dio parte del siniestro, le solicitó como requisito para la tramitación del mismo la f‌irma de la póliza, a f‌in de justif‌icar la no atención del siniestro.

Reclama la cantidad de 3.470,45€ correspondientes al curso de recuperación de puntos realizado por importe de 398,45 euros, más la indemnización correspondiente a los seis meses en los que no pudo conducir, a razón de 512 euros.

SEGUNDO

La compañía de seguros demandada se opone a la demanda alegando que, en el momento de la suscripción de la póliza, el Sr. Calixto indicó a la mediadora de seguros que tenía 15 puntos en el carnet cuando su saldo de puntos era 0, lo que conllevaba necesariamente la pérdida de vigencia del carné de conducir y la consiguiente incoación de expediente por pérdida de puntos. Invoca el art. 10 de la LCS, pues considera que la ocurrencia del siniestro ya se había producido, no concurriendo la aletoriedad.

Igualmente sostiene que, del análisis de la consulta de antecedentes, se aprecia que tampoco realizó curso parcial de recuperación de puntos para tratar de no perder la vigencia del carné de conducir, lo que hubiera implicado la minoración de las consecuencias.

Por otro lado, sostiene que un requisito básico que tiene que concurrir para que dé lugar a la cobertura del siniestro es acreditar la pérdida de ingresos ligada a la retirada del permiso de conducir. Af‌irma que en este caso no se efectúa ninguna alegación ni existe esfuerzo probatorio relativo a la pérdida de ingresos como consecuencia de la retirada del permiso de conducir, por lo que no cabe considerar que se haya producido el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar. Del mismo modo, invoca que concurre la exclusión que f‌igura en la póliza relativa a la omisión, falsedad o simulación de la declaración contenida en la póliza.

Finalmente, reconoce que el 26 de octubre de 2019, en virtud del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora procedió a la anulación de la póliza por falta de pago con efectos desde el 1 de agosto de 2019.

TERCERO

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo", añadiendo que producido el siniestro, "Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". Constituye una uniforme doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de este precepto que:

(a) El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas excesivamente generales, claramente estereotipadas.

(b) El asegurado no puede justif‌icar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas formuladas por dicho personal.

(c) Lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes conocidos por él o que pudiera...

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