SJS nº 3 28/2023, 2 de Febrero de 2023, de Badajoz

PonenteFRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:449
Número de Recurso209/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

DSP 0209/2022

SENTENCIA Nº 28/23

En Badajoz, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Jose Antonio que comparece asistido del Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES frente a la empresa DIRECCION000 asistida de la Letrada Dña. VIRGINIA MARQUEZ BECERRA con intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jose Antonio se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jose Antonio comenzó a prestar servicios para la empresa demandada inicialmente en fecha 3 de agosto de 2020.

Mas tarde en fecha 1 de febrero de 2021 las partes suscribieron contrato de trabajo indef‌inido (transformando el anterior contrato temporal) mediante el cual el trabajador prestaría servicios a jornada parcial durante diez horas a la semana desarrollando funciones de limpiador/jardinero (vida laboral, contrato de trabajo y nóminas).

SEGUNDO

Sus retribuciones eran de 347,44 euros mensuales brutos (nóminas).

TERCERO

Percibió prestación por nacimiento y cuidado de menor (folio 15).

CUARTO

El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal en fecha 9 de diciembre de 2021 prolongándose hasta el 7 de enero de 2021 (folio 27).

QUINTO

La empresa demandada dio por f‌inalizada la relación laboral entre las partes mediante instrumento de fecha 9 de marzo de 2022 con esa misma fecha de efectos, que ha de considerarse como reproducido en esta instancia (folios 4 y 5).

SEXTO

Es de aplicación el Convenio de limpieza de edif‌icios y locales de la provincia de Badajoz.

SEPTIMO

El trabajador ha cometido los siguientes hechos:

El día 12 enero de 2022 se le asignó la limpieza de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM000, en concreto la limpieza de cristales, no desmontando las ventanas para realizarlo, lo que supuso que los cristales quedaran con una limpieza def‌iciente, siendo necesario repetir el trabajo al día siguiente. El día 24 enero de 2022, en la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM005, NUM004, NUM003, NUM002, NUM001 se ejecuta de forma muy def‌iciente la limpieza de los cristales altos del portal, teniendo que volver a realizar el trabajo otra empleada, dejando constancia en el parte escrito del trabajador.

El día 27 enero de 2022 en la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 NUM007, NUM006, se ha realizado la limpieza de los cristales de manera inef‌icaz, llevándose el material de trabajo de la empleada Yolanda, quién informa que el trabajador no ha recogido del suelo el agua sucia tras la limpieza def‌iciente de los cristales, ensuciando el espacio donde ha trabajado de modo que los vecinos han

pisado el agua turbia sobrante, con el resultado de suciedad que ello implica.

La semana del 7 al 11 de febrero de 2022 los vecinos de la Comunidad de propietarios DIRECCION002 informan a la dirección de la empresa que no se han limpiado los cristales de la puerta.

La semana del 14-16-18-21 febrero de 2022 el trabajador tenía asignada la limpieza de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 no limpiando los cristales de la puerta de entrada, no vaciando la papelera ningún habiendo mascarillas y papeles; del ascensor solo limpió el suelo, no la cabina; el fregado del suelo no era el adecuado, los cristales en altos del portal estaban mal ejecutados y sucios indicando la comunidad que el portal está a medio fregar.

El día 2 de marzo de 2022 se le asigna la limpieza de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002, no procediendo a la limpieza de las puertas de los ascensores ni a fregar el suelo, sin recoger los restos de tierra generados en la instalación de un telefonillo el día 24 de febrero informando al trabajador y dejando constancia en el parte de incidencias.

El día 7 de marzo de 2022, el trabajador se encontraba en la Comunidad de propietarios DIRECCION002, n° NUM005 y abandonó su puesto de trabajo sin realizar la limpieza que debía ejecutar. Tras esa comprobación se verif‌ica la realidad de lo sucedido siendo imposible localizar al trabajador.

OCTAVO

También se ha llevado a cabo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 29 de marzo de 2022 (Expediente NUM008 ) con resultado sin avenencia.

NOVENO

La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testif‌ical.

SEGUNDO

Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

  1. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

  2. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

  3. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se ref‌iere el apartado 2.

  4. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la

percepción económica a la que se ref‌iere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios ".

TERCERO

Nulidad del despido.

El demandante en este procedimiento, ejercita en primer lugar acción de nulidad del despido por entender que la verdadera razón de la decisión extintiva no es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento laboral aducida como razón por la empresa, sino que es consecuencia de las reclamaciones previas de derechos, de su situación de paternidad e IT y en general de las reivindicaciones de derechos que venía realizando.

La parte demandada se opone a la estimación de esta acción entendiendo que la extinción de la relación laboral obedece a las causas expresadas en la carta f‌inalizadora.

Con carácter previo, y estando ante una vulneración de derechos fundamentales, es preciso apuntar que el TS ha venido reiterando la inversión de la carga de la prueba en este tipo de vulneraciones según recogen las Sentencias de 19 de mayo de 2020, de 29 de junio de 2020 y de 2 de diciembre de 2020, llegando a af‌irmar esta última que " Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dif‌icultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dif‌icultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específ‌ica distribución de la carga de...

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