SJPI nº 5 2/2023, 9 de Enero de 2023, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:260
Número de Recurso1159/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 1159/22

SENTENCIA Nº 2/2023

En Pamplona, a 9 de enero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 1159/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad SUMINISTROS ZELAI, S.L, asistida por el Letrado Don ángel Martínez Velázquez y representada a través del Procurador Don Jesús López García, y como DEMANDADA, la entidad SAROBE ERAIKUNTZAK SL, declarada en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-El Procurador de los Tribunales Don Jesús López García, en nombre y representación de la entidad SUMINISTROS ZELAI, S.L, el día 3 de octubre de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra la entidad SAROBE ERAIKUNTZAK SL, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 2.143'25 euros, por impago de las facturas de alquiler de pilares y andamios, así como las que se devenguen hasta a la resolución del contrato o su devolución a la parte actora.

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 19 de octubre de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda.

TERCERO

-En virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 20 de diciembre del 2.022, la parte demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal.

CUARTO

- No solicitando la parte actora la celebración del juicio oral, se dejaron los autos sobre la mesa de

S.Sº a efectos de dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad SUMINISTROS ZELAI, S.L, ejercita acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.088 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 339 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia TS en sentencias tales como la de fecha de 29 de septiembre del 1.999, entre otras, solicitando; 1º.-la declaración de incumplimiento contractual de la demandada, y por lo tanto, se declare la obligación de la demandada de pagar la cantidad de 2.143'25 euros, referente a las facturas de alquiler impagadas hasta la fecha dela presentación de la demanda y los gastos de devolución bancarios. 2º.-Que se declare la resolución de los contratos de alquiler vigentes hasta este momento, como consecuencia del incumplimiento de pago de la parte contraria,y en virtud de ello, se declare la obligación por parte de la mercantil demandada de devolver a mi mandante los materiales en su poder en el plazo de una semana desde

la fecha de la sentencia y de no ser así en el citado plazo se puedan retirar directamente por mi mandnate.3º.-Que se le condene igualmente a satisfacer todas las facturas que en concepto del alquiler de los puntales se devenguen hasta la resolución contractual de los contratos o hasta la devolución de los mismos a mi mandante.4º.-Igualmente se le condene al pago de los intereses legales que se produzcan hasta el momento del pago completo de la cantidad adeudada; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la entidad SAROBE ERAIKUNTZAK SL, no se ha personado en los autos no ha formulado alegaciones ni presentado prueba alguna que desvirtué la propuesta de contrario.

SEGUNDO

- Partiendo de lo expuesto, en relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.543 del C.C dispone que;" En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto".

Igualmente, el Art. 1555,Código Civil contempla entre las obligaciones del arrendatario; Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. Usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola a lo pactado; y, en defecto de pacto, al que se inf‌iera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Pagar el precio del arrendamiento.

Estamos ante un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del arrendatario se dirige a la prestación del pago del precio por parte del comitente, por lo cual dicho arrendatario puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el arrendador no le ha hecho entrega o no pone la cosa a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del arrendador poner la cosa arrendada a disposición del arrendatario en las condiciones adecuadas para el uso que fue pactado.

El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna...

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