SAP Valencia 357/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2022
Fecha14 Septiembre 2022

ROLLO Nº 1099/21

SENTENCIA Nº 000357/2022

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 000312/2020, por Dª. Adolf‌ina representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LORETO TORREGROSA ROGER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MEDINA contra Dª. Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension Y Dª. Camila representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. PILAR DE LA FUENTE RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolf‌ina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 5 de Octubre de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Loreto Torregrosa Roger, en nombre y representación de Dª. Adolf‌ina, contra Dª. Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y en consecuencia, ABSUELVO a Dª. Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Adolf‌ina, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Septiembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes, pretensiones deducidas y motivos del recurso .- 1.- La representación procesal de Dª. Adolf‌ina formuló demanda contra Dª Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila, en la que solicitaba:

- Se declarara la nulidad absoluta de las disposiciones gratuitas de dinero ganancial efectuadas desde la cuenta nº NUM000 de "Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito", a cuyo saldo se había incorporado la cantidad de 70.000 euros de la cuenta de Ahorro a Plazo nº NUM001, en favor de Dª Amalia y D. Sabino

, por un importe al menos de 58.580 euros, y se condene solidariamente a las demandadas a restituir a dicha cuenta bancaria la cantidad de 55.789,75 € para que los herederos de Dª Leticia puedan hacer efectiva la adjudicación de dicho saldo efectuada en favor de la misma en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en los autos nº 905/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena.

- Y, alternativamente, se condenara a las demandadas, en su condición de sucesoras y herederas de D. Sixto, y en cumplimiento de las obligaciones a cargo de su herencia, restituir a la comunidad hereditaria de Dª Leticia, integrada por Dª Adolf‌ina, Dª Marta, D. Íñigo, D. Luis Angel y D. Luis Andrés, la cantidad de 55.789,75 € por haber dispuesto indebidamente su causante de dicha cantidad.

- En ambos casos, la condena deberá incluir el pago de los intereses legales de dicha cantidad computados desde la interposición de demanda de conciliación en fecha 4 de diciembre de 2019 y hasta su completo pago, y

- Y se les condenara solidariamente al pago de las costas del juicio.

Alegaba la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la actora y Dª Marta, D. Íñigo, D. Luis Angel, y D. Luis Andrés, integran la comunidad hereditaria que se deriva de su condición de herederos testamentarios de Dª Leticia, que falleció el día 9 de junio de 2005, actuando la demandante en interés de dicha comunidad hereditaria, habiendo otorgado la causante testamento ante el Notario D. Alicio Rivera Solá el día 10 de febrero de 1982, en el que legaba a su esposo D. Sixto el usufructo universal y vitalicio de su herencia y le facultaba para que el mismo pudiera optar por dicho legado, o por el legado del tercio de libre disposición, en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria;

Que D. Sixto falleció en fecha 30 de agosto de 2012 habiendo otorgado testamento ante el Notario D. Ignacio Catania Palmer el día 3 de julio de 2006, en el que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus sobrinos (hijos de su hermana Dª Trinidad ), llamados D. Sabino y Dª Amalia, sustituidos caso de premoriencia por sus respectivos descendientes y en defecto de descendientes, y siempre en caso de repudiación, con derecho de acrecer entre los coherederos. El instituido heredero D. Sabino falleció el día 28 de agosto de 2014, sucediéndole en su derecho su esposa Dª Begoña, y sus hijas Dª. Ascension y Dª. Adelina .

Que después de fallecer su esposa, el viudo D. Sixto durante los años 2010 y 2011 dispuso en favor de sus sobrinos del metálico ganancial, quedándose éstos con el dinero adjudicado a la herencia de Dª. Leticia en el procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales a que se alude a continuación, cuya adjudicación ha resultado puramente nominal.

Que D. Sabino y Dª Amalia sobrinos y herederos del viudo D. Sixto, recibieron de éste, a título gratuito, al menos 58.580 euros del dinero ganancial, y el resto lo gastó el viudo, quedando en la cuenta al fallecer

2.154,51 euros.

Que los actores promovieron la liquidación del régimen económico de gananciales del repetido matrimonio, que se tramitó bajo el número 905/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena. Y sustanciado el procedimiento, por la contadora- partidora designada se presentó cuaderno particional proponiendo las siguientes adjudicaciones:

- A la herencia de la esposa doña Leticia, la cantidad de 57.139,75 euros del saldo de 70.000 euros que presentaba la cuenta de Ahorro a Plazo número NUM001 de la entidad "Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito", inventariado en el número 5.

- A la herencia del esposo don Sixto, la cantidad de 50.389,75 euros mediante la adjudicación de la f‌inca rústica inventariada bajo el número 1, los saldos de las cuentas inventariadas bajo los números 2, 3 y 4, y la cantidad de 12.139,25 euros del saldo inventariado bajo el número 5.

Ambas partes formularon oposición frente al cuaderno particional, dictándose sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que, después de corregir ciertos errores numéricos, se conf‌irmaron las adjudicaciones propuestas por la contadora, pero cifrando los importes, para la herencia de la esposa en

55.789,75 euros del saldo de la cuenta inventariada con el número 5, y para la herencia del esposo, en el resto de bienes inventariados, y en 14.210,25 euros de aquella cuenta.

Que las antedichas disposiciones de metálico son radicalmente nulas al haber dispuesto el Sr. Sixto de los fondos de dicha cuenta ganancial sin contar con el consentimiento de los herederos de su f‌inada esposa.

Que como consecuencia de la nulidad los benef‌iciarios de dichas donaciones deben restituir las sumas percibidas, bien como benef‌iciarios de dichas donaciones, bien por aplicación de los efectos restitutorios propios de la nulidad, bien como herederos de su fallecido tío D. Sixto ya que aceptaron tácitamente la herencia.

  1. - Emplazada la comunidad de propietarios demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, alegando en síntesis que los demandados no han aceptado la herencia y por tanto no han actuado como herederos de D. Sixto, y no se han negado a dar explicaciones sobre el estado de las cuentas gananciales.

    Que las demandadas no han realizado ningún acto ilegítimo pues todas las disposiciones de dinero en favor de las demandadas se realizaron bien directamente por el Sr. Sixto o por órdenes expresas del mismo.

    Que por tanto han sido destinatarias o donatarias de buena fe de una parte de dichas disposiciones y se han limitado a recibir lo que su tío quiso darles voluntaria y libremente.

    Que el Sr. Sixto optó por el tercio de libre disposición y el usufructo legal que le correspondía; y por lo tanto hizo suyo tanto el tercio de libre disposición en pleno dominio, como el valor del usufructo de los 2/3 de la herencia restantes.

    Que la parte demandante parte de la premisa errónea que la parte de efectivo de la que dispuso en vida el Sr. Sixto era la parte ganancial de Dª Leticia, cuando el fallecimiento tuyo lugar en 2005 y la liquidación de la sociedad conyugal se ha realizado en 2019.

    Que en absoluto existe nulidad radical en las donaciones de dinero efectuadas por el Sr. Sixto en favor de las demandadas, ni que éstas se corresponden con la parte determinada como de la Sra. Leticia en la liquidación de gananciales, por lo que carece de toda viabilidad la acción de nulidad radical ejercitada en la demanda.

    Que en cualquier caso, que el viudo hubiera dispuesto de la parte ganancial de la Sra. Leticia como se pretende hacer ver de adverso, podría dar lugar a la nulidad relativa o anulabilidad, acción no ejercitada en la demanda y que además estaría totalmente caducada.

    Que las demandadas no tienen que responder de las cantidades en su día dispuestas libre y voluntariamente por el Sr. Sixto ya que no se les puede imputar a ellas los pagos y disposiciones realizados por aquel con el dinero que en dicho momento no había sido objeto de adjudicación a Dña. Leticia . Por ello, las cantidades dispuestas por el Sr. Sixto eran plenamente lícitas y de dinero que claramente le pertenecía en ese momento.

  2. - El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a las...

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