AAP Barcelona 160/2022, 17 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 160/2022 |
Fecha | 17 Junio 2022 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120188260063
Recurso de apelación 842/2021 -C
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 55/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012084221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012084221
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo
Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde
Abogado/a:
Parte recurrida: Liberbank, SA, Multi Modal Transit, SL
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
AUTO Nº 160/2022
Barcelona, 17 de junio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 842/21 interpuesto contra el auto dictado el día 19 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 55/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Sant Boi de LLobregat en el que es recurrente Don Juan Pablo y apelada LIBERBANK, S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por DOÑA KARINA BARRIGA BAHAMONDE en nombre y representación de DON Juan Pablo declarando procedente seguir adelante la misma. Se imponen al ejecutado las costas causadas por el presente incidente . "
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
LIBERBANK, S.A., promovió procedimiento de ejecución de títulos no judiciales contra Multi Modal Transit, S.L. y Don Juan Pablo, en calidad de prestataria y fiador, respectivamente, en reclamación de la cantidad de
29.482,97 €, más la cantidad de 9.000 €, presupuestada para intereses y costas, con base en una póliza de préstamo.
Despachada ejecución, se opuso a la misma Don Juan Pablo .
Alegó su representación procesal, en síntesis, en su escrito de oposición, la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 573.1.3º LEC, porque no se efectuó la notificación que se exige en dicho precepto, lo que daría lugar a la nulidad de lo actuado. También alegó la existencia de cláusulas abusivas en relación con el fiador: la cláusula de fianza, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de interés moratorio. Y, se opuso, además, por la existencia de cláusulas abusivas en relación con la sociedad prestataria, extensivas al fiador.
La entidad ejecutante impugnó la oposición por ser la ejecutada una persona jurídica y el destino del préstamo la propia actividad mercantil de la prestataria, por no tener cabida la normativa sobre consumidores y usuarios. Y, en cuanto a la notificación al fiador, alegó que se cumplió con el envío del burofax al domicilio proporcionado, con independencia del resultado, al haber tenido que comunicar el ejecutado su cambio de domicilio.
El Juzgado ha dictado auto en el que desestima la oposición formulada.
Contra dicha resolución se alza Don Juan Pablo, reiterando en esta alzada los mismos motivos de oposición, y con los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia, y añadiendo la existencia de incongruencia por omisión al no haberse resuelto alguno de ellos.
Falta de cumplimiento de lo establecido en el art. 573.1.3º LEC . Inexistencia.
El apelante reitera que no se llevó a cabo la notificación establecida en el art. 573.1.3º LEC, lo que debería dar lugar a la nulidad de todo lo actuado.
El art. 573.1 LEC, incluye entre los documentos que deben acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo en cuenta, en su apartado 3º, " El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible ".
La exigencia del art. 573. 1. 3º LEC, tiene como finalidad que los obligados al pago tengan conocimiento de la cantidad a que asciende la deuda para darles la posibilidad de proceder al pago de la misma antes de antes de producirse la reclamación judicial.
La ejecutante intentó la notificación de la deuda en el domicilio que constaba en la póliza como del hoy apelante, donde resultó desconocido. Pero el apelante sostiene que aquélla era perfectamente conocedora de otro domicilio, y que si hubiera actuado de buena fe habría efectuado la notificación en este último.
Efectivamente, el burofax enviado al domicilio que constaba en la póliza como del avalista no pudo ser entregado por resultar desconocido en el mismo.
Sin embargo, no consta acreditado en modo alguno que la ejecutante conociese su nuevo domicilio, no resultando suficiente a tales efectos que tuviese constancia de que fuese propietario de un inmueble, ni venía obligado a intentar la notificación en ese inmueble.
Era el ejecutado el que venía obligado a notificar a la prestataria su cambio de domicilio, lo que no consta que hiciese, y prueba de que la ejecutante desconocía cuál era su nuevo domicilio es que intentado el requerimiento de pago judicialmente en el que constaba en la póliza, con resultado negativo, aquella solicitó al Juzgado que se procediera a la averiguación del mismo a través del punto neutro judicial, lo que así se hizo consultando los registros de los diversos organismos a los que se puede acceder a través de ese sistema
Procede pues la desestimación de este motivo de apelación.
Incongruencia por omisión. Inexistencia.
El apelante opuso en primera instancia la existencia de cláusulas abusivas en una doble vertiente: por infracción de la normativa europea y su aplicación al fiador, y por infracción de la Ley de Condiciones generales de la Contratación, en relación con la sociedad prestataria, extensivas al fiador.
En su recurso reitera esas causas de oposición, pero, además, por lo que se refiere a la supuesta infracción de la LCGC en relación con la prestataria, añade que el Juez "a quo" ha incurrido en incongruencia al no resolverlas.
Por razones de orden lógico-procesal, analizaremos en primer lugar esta última cuestión.
La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC.
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
La sentencia que ahora se apela se pronuncia sobre todos los puntos litigiosos, y da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, ya que razona, en primer lugar, sobre la necesaria condición de consumidora de la prestataria para que se pueda aplicar la normativa protectora de consumidores y usuarios, y su inexistencia en el caso de autos. Y, después, separadamente, sobre la posibilidad de que se pueda aplicar esa normativa a los fiadores, aun en los casos, como el de autos, en que la prestataria no sea consumidora, y llega a la conclusión de que tampoco en el caso del apelante se puede aplicar.
En consecuencia, ninguna incongruencia se ha producido.
Cláusulas abusivas. Condiciones generales de la contratación en contratos con no consumidores.
Insiste la apelante en esta alzada en la existencia de cláusulas abusivas en relación con la prestataria, con base con apoyo en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y una alegada importante evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La STS 367/2016, de 3 de junio, reiterada en otras posteriores, establece:
" 1.- Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba