STSJ Comunidad Valenciana 48/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2023
Número de resolución48/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 30de Enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en grado de apelación, compuesta por:

Presidenta :

Ilma. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Antonio López Tomás

SENTENCIA NUM: 48/2023

En el recurso de apelación núm. 406/2020, interpuesto como parte apelante por la Consellería de Economía Sostenible, Sector Productivos y Comercio de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos contra la sentencia núm. 149/2020, de 1 de abril, dictada por el Juzgado ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Alicante, en el procedimiento ordinario 273/2019, que estima recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2019 sobre sanción por extracción ilegal de áridos, anulando dicho acto sin imposición de costas.Habiendo sido parte en autos como apelada la mercantil Cerámica Virgen de las Nieves S.L., representada por el Procurador D. Fernando Antonio Fernández Arroyo, defendida por el letrado D. Antonio Herrero Tomás, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No habiéndose recibido el recurso a prueba y personadas las partes ante este Tribunal, trayéndose los autos a la vista y quedando el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación y fallo para el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés en que tuvo lugar.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

En el presente proceso la parte demandada/apelante Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos y Comercio de la Generalitat Valenciana interpone recurso contra sentencia núm. 149/2020, de 21 de abril, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante que estima recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2019 por la que se impuso a la mercantil apelada una sanción de 60.000 euros por la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el art. 121.2 a) de la Ley de Minas 22/1973

SEGUNDO

Razonamientos de la sentencia apelada.

La sentencia apelada anula la sanción impuesta.Tras rechazar los motivos de impugnación alegados por la mercantil recurrente en cuanto a la caducidad del expediente administrativo incoado, que la sentencia rechaza, y la prescripción de la infracción cometida así como el carácter típico y antijurídico de esa misma infracción, que la resolución apelada tampoco acepta, se detiene en el examen de la culpabilidad que se debe exigir como requisito ineludible para apreciar la infracción de acuerdo con los principios que orientan el derecho administrativo sancionador y que el acto recurrido omite. Para la decisión apelada el acto administrativo solo se detiene en la concurrencia de los principios de tipicidad y antijuricidad pero omite el adecuado juicio de culpabilidad, teniendo en cuenta que no es lo mismo una sanción a título de culpa (ausencia de la diligencia exigible a quien no necesariamente quiere un resultado antijurídico) que a título de dolo ( conocer el resultado antijurídico y quererlo). La ausencia de todo pronunciamiento en el acto sobre la culpabilidad de la acción comporta la anulación de la resolución recurrida por no se r conforme a derecho.

En el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada se alega infracción de los arts. 33.1 y 2 de la LJCA. Puesto que ninguna de las partes en el proceso planteó como argumento para anular la sanción la ausencia de culpabilidad de la empresa sancionada, y si el Juzgado de instancia quería apreciar ese motivo de nulidad debería someterlo a las partes, con audiencia de las mismas, respetando el principio de contradicción en el debate, y con posibilidad de formular alegaciones y suspensión del plazo para dictar sentencia, todo lo cual se ha omitido en este caso. En cuanto al fondo del asunto se alega que los hechos fueron constatados "in situ" el día 5-6-2017 por agentes de la policía adscritos a los Servicios de la Generalitat, equipo de Medio Ambiente, comprobándose la extracción de áridos que se cargaban desde la cantera ubicada en el polígono 41, parcela 1 y polígono 46,parcela 48 en el término de Agost, propiedad de la mercantil sancionada, para transportarla a las instalaciones de la mercantil sancionada. Se recoge en el acta que se habían extraído unas 750 toneladas. Se alude a las manifestaciones del Jefe de Producción de la empresa D. Luis Pedro quien reconoce que se han arrancado las arcillas desde el año 2006 sin autorización y que están intentando legalizar la cantera. De hecho, tras estas actuaciones se presenta solicitud para la autorización de explotación de recursos de la Sección A para arcillas según expediente MIEXPA/2017/2/3 de fecha 30-11-2017. Se trata de extracción de arcillas para aprovechamiento en la fabricación de ladrillos. A su juicio se ha respetado el principio de culpabilidad, solicitando la anulación de la sentencia dictada y conf‌irmando la resolución sancionadora.

En la impugnación del recurso de apelación la mercantil actora alega que no se ha solicitado la retroacción de actuaciones para que las partes pudiesen plantear alegaciones sobre la tesis suscitada sino que la petición es que se dejase sin efecto la sentencia apelada, absolviendo a la Administración y conf‌irmando el acto administrativo recurrido. Se aduce que la sentencia es congruente resolviendo sobre las peticiones planteadas en el suplico de la demanda. Por último, se insiste en que se ha omitido en el acto recurrido todo planteamiento o juicio sobre la concurrencia de culpabilidad en la acción transgresora. Solicita la conf‌irmación de la sentencia con la consiguiente desestimación del recurso .

TERCERO

El vicio de incongruencia alegado y la ausencia de planteamiento de la tesis con arreglo al art. 33.1 y 2 de la LJCA.

El primer motivo de oposición lo basa la Generalidad Valenciana en la incongruencia extra petita. Está conectada con el art. 24.1 de la CE por no haberse recurrido al planteamiento de la tesis del art. 33.1 y 2 de la LJCA.

Es evidente que la sentencia de instancia se pronuncia sobre un requisito, como es el de la necesaria concurrencia de la culpabilidad para que la acción sea punible, que ha estado ausente a lo largo de todo el debate suscitado tanto en sede administrativa como judicial. Es elocuente al respecto los planteamientos sobre los que, que de acuerdo con el recurso entablado, se pronuncia la sentencia recurrido, entre los que está ausente como motivo de impugnación del acto el requisito de la culpabilidad, que a la postre sería la razón determinante para la anulación del acto recurrido. En estos casos se hace necesario el planteamiento de la tesis según el art. 33.1 y 2 de la LJCA que dispone lo siguiente: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

  1. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo def‌initivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

.

El Tribunal Constitucional ha dictado numerosas sentencias sobre este tema, por todas nos vamos a f‌ijar en el fundamento de derecho sexto de la núm. 178/2014,. A su juicio incurre en exceso una resolución judicial (normalmente sentencia) cuando concede o se pronuncia sobre una pretensión no deducida por los litigantes, aunque fuera implícitamente:

(...) la denominada incongruencia por exceso o extra...

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