SAP Almería 1342/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1342/2022
Fecha09 Diciembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190003981

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1471/2021

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 177/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 1342/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1471/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 177/2019, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.

Es parte apelante DAF TRUCKS NV, representada por la Procuradora Dª ANA NAVARRO CINTAS y asistida por letrada D. FEDEERIO SERGIO SÁNCHEZ GIMENO.

Es parte apelada ÁRIDOS Y CONSTRUCIONES LA REDONDA SL, representado por la Procuradora Dª RAQUEL MONTES MONTALVO y asistida por letrado D. GUSTAVO PUERTAS MONTES.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de Áridos y construcciones la Redonda SL presentó demanda frente a Daf Trucks NV, en reclamación de 24727,54 € en resarcimiento de daños ocasionados por infracción de normas de la competencia, en ejercicio de las acciones derivadas de una sanción de las autoridades comunitarias

    de competencia, en concreto, por la producida a consecuencia del cártel del camión, por dos camiones comprados a la demandada o a su entorno. A la petición se opusieron las demandadas por los motivos que expuso en sus respectivas contestaciones.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 88/2021, de 9 de abril, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Montes Montalvo, actuando en nombre y representación de Aridos y Construcciones la Redonda SL, contra Daf Trucks NV, y en consecuencia, declaro que Daf Trucks NV es responsable del perjuicio causado a la parte actora como consecuencia de la infracción del articulo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016 condenándola a pagar

    6.265,15 euros, conforme al siguiente desglose: * Vehículo matricula ....-BJF : 3.132,57 euros, que devengarán

    el interés legal desde el 27 de enero de 2003, fecha de adquisición del vehículo. * Vehículo matricula ....- MNJ :

    3.132,57 euros, que devengarán el interés legal desde el 27 de enero de 2003, fecha de adquisición del vehículo. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

  3. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No resulta de aplicación la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ni su desarrollo nacional a través del RD-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por razones temporales, debiéndose estar al articulo 1902 del Código Civil; 2. La actora tiene legitimación activa en tatno que consta que adquirió los camiones según factura; 3. No concurre prescripción, puesto que el dies a quo ha de señalarse en la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión el 6 de abril de 2017, y no a la versión no conf‌idencial de 2016, siendo así que la actora ha interrumpido la prescripción en el año 2018;

  4. Existe daño y relación de causalidad, siendo aplicable al efecto la doctrina de la in re ipsa loquitur ; 5. Para la valoración del daño, no es válido el informe pericial de las demandadas, Compass Lexecon, puesto que parte de la premisa inválida de que el intercambio de información no afecta a los precios de transacción; 6. Pero tampoco es válido el informe pericial de PQaxis, puesto que reconoce que ha tenido limitaciones de datos, no tiene en cuenta las diferente marcas en el mercado, haber focalizado su informe en un solo camión, ha incluido en su análisis variables incorrectas como la del índice de precios industriales, y ha omitido otras relevantes como el ciclo de vida del producto, la regulación sobre los estándares de emisiones, la demanda y los costes de producción; 6. Rechazada la estimación del daño conforme a periciales, procede la estimación judicial del daño, que, según jurisprudencia aplicable, se f‌ija en el 5 % del coste de adquisición; 7. No ha lugar a apreciar passing-on en tanto que esa alegación es contradictoria con la negación del sobre coste, y porque no existe prueba al respecto; 8. Según jurisprudencia aplicable, los intereses se deben desde la adquisición del vehículo.

  5. - Contra la referida resolución, presentó la demandada condenada recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  6. - Por su parte, también presentó recurso la representación procesal de la actora.

  7. - Con traslado a las partes, que impugnaron los recursos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, con denegación de prueba en esta instancia, y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 7 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DAF TRUCKS NV

  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "La acción de Construcciones la Redonda estaba prescrita en el momento de su interposición". En su desarrollo, rechaza la decisión de la juzgadora de señalar como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el día 6 de abril de 2017, fecha en la que se publicó en el Diario Of‌icial de la Unión Europa la versión no conf‌idencial de la Decisión; por su parte, señala el 19 de julio de 2016, día en el que la Comisión publicó un comunicado de prensa sobre la Decisión de la Comisión destacando sus principales conclusiones de hecho. Se desestima.

  2. - En nuestra Sentencia 337/2021, de 13 de abril, nos pronunciamos sobre esta cuestión, y ratif‌icamos su contenido. En concreto, dimos valor a la publicación íntegra del acuerdo y no a la versión en forma de comunicado de prensa, teniendo en cuenta que las normas sobre prescripción son de interpretación restrictiva.

  3. - En concreto, dijimos que el 1968 Cc determina que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de responsabilidad aquiliana o extracontractual es de un año. El 19 de julio de 2016 se produjo el dictado de la resolución Case AT.39824- Trucks de la Comisión Europea y ese mismo día se publicó una nota de prensa en su web.

  4. - Sin embargo, examinando el comunicado, se puede observar que se ajusta a los patrones habituales y que resulta por ello demasiado escueto. Sirve sin duda para hacerse una idea general por el gran público del contenido de la resolución pero es desde luego insuf‌iciente para que las partes afectadas puedan iniciar un estudio de viabilidad de unas acciones que requiere de un análisis mucho más pormenorizado sobre la verdadera naturaleza del acuerdo, su alcance y su intensidad.

  5. - De alcanzar así la conclusión de que para una acción derivada de una resolución tan extensa como compleja de la Comisión deba empezar a correr el plazo de prescripción con un mero comunicado de prensa de apenas unos folios, sería una conclusión que desconocería no sólo el contenido del 1969 CC sino la jurisprudencia que lo interpreta. No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción.

  6. - En tal sentido, la STS de 20 de octubre de 2015 señala que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

  7. - En cualquier caso recordemos al efecto la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su prescripción, recordando que el plazo de prescripción es extraordinariamente corto en este caso. Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya recordaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.

  8. - Esto signif‌ica que debemos rechazar la versiones de la recurrente. En efecto, no es que de trate de revelar a la actora de su carga probatoria o de liberar a la parte actora del mínimo deber de diligencia. Se trata de señalar el día exacto en que se dé a conocer la decisión de la Comisión con todos los datos existentes para ser conscientes de la infracción y de sus consecuencias. No sirve a tal efecto un comunicado de prensa, sino que es necesario la publicación de la misma.

  9. - La misma recurrente señala que la jurisprudencia aplicable f‌ija el acto de publicación of‌icial, no tanto a comunicaciones de prensa, como dies a quo para el ejercicio de las acciones. Y la misma recurrente señala que la nota de prensa no...

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