SJPI nº 5 295/2022, 29 de Septiembre de 2022, de Pamplona

PonenteANA AVILA HIERRO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2315
Número de Recurso407/2021

SENTENCIA nº 000295/2022

En Pamplona/Iruña, a 29 de septiembre del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 407/2021, promovidos por D. Simón, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Ibañez de Borja contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y D. Valeriano, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arvizu Badarán de Osinalde y asistidos por el Letrado Sr. Zubiri Oteiza, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2021 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Pamplona, demanda de juicio ordinario por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de

D. Simón contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y D. Valeriano en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, la parte actora terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a los demandados solidariamente a indemnizar a D. Simón en la cantidad de 7.111,85 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora desde la fecha del accidente y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 19 de abril de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestase, lo que verif‌icó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda formulada.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se admitieron la reproducción de la documental ya aportada solicitada por ambas partes; el interrogatorio del demandado, las periciales de D. Carlos Antonio, D. Luis Carlos y D. Luis Enrique, propuestas por la parte actora y las testif‌icales de los Policías Municipales de Pamplona TIP NUM000 y NUM001, propuesta por la parte demandada.

CUARTO

El día señalado para el juicio, se practicaron todas las pruebas admitidas en el acto de la Audiencia Previa. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la representación de D. Simón en su demanda una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del CC y la Ley 507 del FN, en relación con en el art. 1 del texto refundido la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por

la que se establece la responsabilidad del conductor por los daños que cause a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Ejercita también la acción directa frente a la aseguradora del vehículo causante de los daños prevista en los arts. 7 del TRLRCSCVM y 76 de LCS.

Los hechos alegados para fundamentar la pretensión de la parte actora son los siguientes: El 26 de junio de 2020, sobre las 13:05 horas, D. Valeriano quien conducía el vehículo Hyundai i20, matrícula ....-YBJ asegurado

en Línea Directa, pensando por error que el semáforo se había puesto en verde, puso su vehículo en movimiento, no percatándose de que la motocicleta Suzuki matrícula ....-ZLQ conducida por D. Simón estaba detenida esperando a que concluyera la fase roja del semáforo, golpeándola por alcance.

Alega que, como consecuencia del accidente, se produjeron daños materiales a la motocicleta (que ya han sido indemnizados y no se reclaman) y daños personales a su conductor. Reclama una indemnización por importe de 7.111,85 euros que desglosa en: 89 días de perjuicio personal moderado por las lesiones temporales en la cantidad de 4.832,70 euros, gastos de desplazamiento por importe de 53,76 euros, tickets de parking en el Hospital San Juan de Dios por 56,65 euros y lucro cesante por importe de 2.168,74 euros.

SEGUNDO

La parte demandada niega su responsabilidad en el siniestro y af‌irma que éste se produjo porque el conductor de la motocicleta realizó una maniobra irregular, accediendo por el estrecho hueco existente entre los dos vehículos rebasando la línea continua para colocarse delante del vehículo del demandado, que se encontraba parado esperando a que el semáforo se pusiera en verde. Af‌irma que fueron dichas maniobras irregulares y antirreglamentarias las que llevaron al Sr. Valeriano a pensar que podía reanudar la marcha.

Subsidiariamente, la demandada alega disconformidad con el importe de las lesiones reclamadas (al entender no justif‌icado el periodo de sanidad) y con la valoración del lucro cesante (af‌irmando que no se valora conforme establece el art. 143 de la Ley 35/2015). Finalmente, considera que no procede la imposición de intereses del art. 20.8 de la LCS al haberse emitido respuesta motivada justif‌icada rehusando la reclamación.

TERCERO

La cuestión controvertida a dilucidar en primer lugar en el presente procedimiento es la dinámica y responsabilidad en el accidente de los vehículos implicados.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente de la grabación aportada a autos se desprende se desprende la existencia de una concurrencia de culpas entre los implicados en el accidente.

Sobre las conductas concurrentes en la producción de un daño la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 20 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3428/2021) argumentó: " En efecto, esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2008, de 17 de julio, que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a...

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