SAN, 1 de Febrero de 2023

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:420
Número de Recurso1388/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001388 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08600/2021

Demandante: Dª Beatriz

Procurador: SRA. PALOMARES QUESADA, CARMEN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1388/2021 interpuesto por D. Beatriz, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Carmen Palomares Quesada, bajo la asistencia letrada de D. Pedro Fernández Sáez, contra la resolución de 1 de marzo de 2021, dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda su pase a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de policía de la Policía Nacional.

Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada y asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Alicia Sánchez Cordero

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 1 de marzo de 2021 del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por su delegación por el Jefe de la División de Personal, de la Dirección General de la Policía, que acuerda: «1º que procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la Policía de la Policía Nacional DOÑA Beatriz ».

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se reclamó el expediente administrativo para, una vez recibido, dar traslado al recurrente para que formalizara su demanda. En escrito presentado en plazo, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamentó su pretensión, suplicó: « dicte sentencia en su día por la que estime este recurso y nuestras pretensiones, y por ello anule por ser nula y en todo caso contraria a derecho la resolución dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 1 de marzo de 2021 y notif‌icada a esta parte en fecha 3 de marzo de 2021, por la que se acuerda proceder a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Policía Nacional de la actora.»

Dado traslado a la Abogada del Estado para su contestación a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente.»

TERCERO

Ha biéndose recibido el recurso a prueba, admitida y practicada prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, lo que hicieron respectivamente, por su orden, ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2023, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Planteamiento del recurso

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución por la que se acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la Policía Nacional de la recurrente.

En la demanda se plantean las siguientes cuestiones:

  1. Nulidad del procedimiento por notif‌icación extemporánea del inicio del expediente de jubilación. Invoca el artículo 47, apartados c) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

  2. Caducidad del procedimiento conforme al artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015

  3. Desacierto del informe del Tribunal Médico en cuanto al diagnóstico, tratamiento y evaluación, sin valorar la estabilización o irreversibilidad exigida en el artículo 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Error acreditado con dictamen pericial.

    En la contestación a la demanda se alega:

  4. en el ámbito del Cuerpo de Policía Nacional, la competencia para la valoración médica sobre si en el funcionario concurren o no circunstancias o patologías determinantes de la incapacidad permanente corresponde, de acuerdo con el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, al Tribunal Médico constituido al efecto. Dicho órgano goza de imparcialidad y conocimientos técnicos que hacen haya de considerarse acertada su decisión salvo prueba en contrario

  5. El diagnóstico determinado fue la tentativa auto lítica en el contexto de reacción depresiva, trastorno mixto de personalidad y trastorno de la conducta alimentaria, además del diagnóstico en el ámbito físico que obra en el expediente, que le imposibilitan totalmente para las funciones propias de la Policía Nacional.

  6. Ciertamente se produjo un retraso en la notif‌icación, debido a un fallo del sistema informativo como se acredita con el Informe adjunto, pero no produjo indefensión. Aunque no hubiera sido notif‌icada expresamente del inicio del procedimiento, e incluso aunque no conociera las razones del análisis médico del Tribunal competente para ello, este Tribunal disponía de todas las competencias e informaciones que consideró necesarios para el ejercicio de sus funciones sin que, para su acierto, necesitara que la examinada fuera conocedora del objeto del análisis. Tampoco hay indefensión pues la hoy demandante, posteriormente, pudo hacer e hizo todas las alegaciones que tuvo por convenientes

  7. No se produjo la caducidad al no haber trascurrido el plazo máximo de tres meses que resulta de aplicación, ya que por tratarse de informes preceptivos ha de excluirse, conforme al art. 22.1.d) de la Ley 39/2015, el tiempo que media entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

SEGUNDO

Normativa de aplicación

El artículo 63.c) del Estatuto Básico del Empleado Público- Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre- establece que la condición de funcionario de carrera se pierde por la jubilación, que, conforme al artículo 67 del mismo, puede tener lugar mediante la «declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala».

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, contempla la jubilación como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional. La jubilación podrá ser: «[...] c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional .»

También en el mismo sentido se dispone en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibilidad totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.».

A su vez, la citada Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, dedica sus artículos 66 a 76 a la «segunda actividad», que «tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Policías Nacional para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo que garantice su ef‌icacia en el servicio» (artículo 66.1), de ahí que, entre las causas de pase a dicha situación, f‌igure «

  1. Por insuf‌iciencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial» (artículo 67), disponiéndose, en concreto, que «Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios que presenten una insuf‌iciencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Nacional, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento, de of‌icio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la referida insuf‌iciencia no sea causa de jubilación» (artículo 68.1).

En consecuencia, una disminución de aptitudes psicofísicas puede dar lugar a la jubilación o a la segunda actividad; e incluso a la permanencia en actividad en determinadas condiciones, pues, según la misma Ley Orgánica 9/2015, los Policías Nacionales «que experimenten una disminución de sus condiciones psicofísicas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situación de jubilación o a la de segunda actividad, pasarán a realizar actividades adecuadas a dichas condiciones psicofísicas» (artículo 46.2).

Los procedimientos de jubilación se regulan en la resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modif‌ican los procedimientos de...

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