SAP Almería 1333/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1333/2022
Fecha07 Diciembre 2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200003178

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1450/2021

Negociado: C5

Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 496/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6

DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U

Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ DE LA CRUZ

Apelado: Roque

Procurador: DIEGO MORENO CORTES

Abogado: IVAN GARCIA NAVARRO

SENTENCIA Nº 1333/22

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En Almería, a 7 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las anteriores actuaciones proceden de demanda de Juicio verbal de derechos reales inscritos presentada por DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U. frente a D. Roque, en defensa del derecho de propiedad inscrito sobre la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Roquetas de Mar, solicitando del demandado la condena a dejar libre y expedito el inmueble inscrito a favor de la demandante .

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, se dictó sentencia de 15 de abril de 2021, que resuelve lo siguiente;

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil demandante DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U., debo estimar la oposición planteada por la parte demandada Don Roque, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortés, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. Procédase a la devolución de la cantidad entregada en concepto de caución a la parte demandada. "

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante Divarian Propiedad SAU que fue admitido remitiéndose los autos a este Tribunal, señalandose el día 7 de diciembre de 2022 para deliberación y fallo. En el curso de este recurso, se ha solicitado suspensión por prejudicialidad civil, denegada por autos de 4-11-2021 y 22-11-2022, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito, desestimada en la primera instancia, recae sobre vivienda sita en CALLE000 NUM001, Planta NUM002 NUM003 de Aguadulce, Roquetas de Mar, f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Roquetas de Mar (referencia catastral NUM004 ) inscrita a favor de Divarian Propiedad S.A.U desde el 19-11- 2018 (Nota simple actualizada de 16 de noviembre de 2021) .

Son antecedentes del presente debate los siguientes,

Prestada caución exigida por el demandado, se invoca una de las causas tasadas de oposición que de forma limitada regula el artículo 444.2 de la LEC esto es; "Poseer el demandado la f‌inca o el derecho discutido por contrato de arrendamiento u otra cualquiera relación juridica con el ultimo titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción siempre siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

En concreto el demandado D. Roque, alegó titulo consistente en contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2016, suscrito con la anterior titular de la f‌inca, Mediterraneo Properties SL, y; la acreditación del pago de la renta, mediante documento unilateral emitido por esta ultima, dando cuenta del pago de las mensualidades de enero a octubre de 2020.

Concurre en el presente proceso y en otros similares al presente, que han sido enjuiciados por ésta sala (RAC 1451/21, RAC 1211/21) las circunstancia de que el procedimiento hipotecario 232/2012, del que trae causa el titulo registral inscrito a favor de Divarian SAU, ha sido recurrido en Amparo constitucional (RA 6626/2019 ) y estimada en sentencia 14-12-2020, la nulidad del auto del procedimiento de ejecución hipotecaria a partir del requerimiento de pago, motivo por el que se ha solicitado la suspensión de este recurso por prejudicialidad civil denegada en este procedimiento .

La sentencia apelada, estima en sintesis que concurre en el demandado titulo suf‌iciente(contrato de arrendamiento y documentos justif‌icativos del pago de la renta) para ocupar el inmueble. Que la sentencia dictada en este procedimiento carece de efectos de cosa juzgada, de forma que la documentación presentada legitima la posesión del inmueble, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al proceso declarativo ordinario de plena cognición, donde se debata y analice la relacion juridica de arrendamiento cuestionada.

La apelación se articula en torno a los siguientes motivos ;

  1. - Error en la valoración de la prueba en torno a la validez y vigencia del contrato de arrendamiento aportado por la demandada, e infracción del artículo 444.2.2. de la LEC en su interpretación.

  2. -Error en la valoración de la prueba, en cuanto el contrato de arrendamiento no ha sido suscrito ante fedatario publico, siendo este un documento privado que no no inscrito, frente al titulo de la demandante que sí esta inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad.

    El pacto 3 del contrato de arrendamiento, indica que el contrato vencia el 31 de mayo de 2019, y para el caso prorroga, al tiempo de ejercitarse ya no seria titular de la f‌inca la anterior arrendadora Mediterraneo Properties S.L.

    Y los pagos, de estimarse justif‌icados a partir del documento emitido por la anterior arrendadora, serian abonados a quien ya no es propietaria del inmueble.

  3. - Error en la interpretación de la ley y la jurisprudencia en relación con los artículos 7.2, 13 y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. El contrato aportado de contrario es nulo por efecto de la ley y la

    jurisprudencia del TS. art. 7.2 y 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ("LAU"), en su redacción vigente a la f‌irma del contrato y a la adjudicación de la f‌inca en la citada Ejecución hipotecaria 232/2012, disponen la nulidad del mismo.título no es oponible a un tercero al no encontrarse inscrito y porque ya desde la adjudicación que tuvo lugar el 29/03/2017 a favor de ANIDA, el contrato habría quedado resuelto en virtud del art. 13 de la LAU (Documento Nº 3 de nuestra demanda, Decreto de adjudicación de 29/03/2017).Supremo 365/2020, de 04/11/2020 Sentencia del Tribunal Supremo 109/2021, de 01/032021.

    - En caso de desestimarse el recurso se opone a la imposición de costas por dudas de derecho.

    La parte apelada se opone a la admisión del recurso invocando infracción del art 458 de la LEC por no citar los pronunciamientos que impugna de la sentencia y, subsidiariamente, al fondo del mismo.

SEGUNDO

No estimación de los motivos de inadmisión del recurso.

Dispone el artículo 458.2 de la LEC:

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

El contenido del recurso expone claramente las alegaciones en que se basa la impugnación, indicando los motivos por los que solicita la revocación de la resolución recurrida. Del mismo se inf‌iere que el pronunciamiento que se imponga es la desestimación de la demanda derivado de la valoración del título que aportó el demandado como suf‌iciente a los efectos de enervar la acción instada, de modo que, cumpliendo el recurso con los requisitos que establece el precepto, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva que impide que un excesivo formalismo impida acceder a obtener el derecho que se pretende defender, no procede atender a la alegada falta de los requisitos de admisibilidad conforme al art. 458.3, in f‌ine.

TERCERO

Efectividad de derechos reales inscritos.

Ejercita la demandante acción para hacer efectivo el derecho de propiedad inscrito a su favor sobre la f‌inca registral número NUM000, no siendo discutida su titularidad ni el derecho que ostenta sobre la misma, habida cuenta que no se ejercita una acción de la declaración del derecho real, sino acción basada en la protección que otorga el registro de la propiedad a quien inscribe su derecho de propiedad a su favor.

Al respecto de esta decíamos en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintidós con motivo de una acción de tutela sumaria del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, similar al supuesto examinado en esta litis que;

La f‌inalidad o fundamento de este procedimiento especial, radica en el principio registral o exactitud proclamado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Se apoya en la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad en cuanto se presume iuris tantum que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registral y que es inexistente el derecho cuya inscripción fue cancelada, mientras no se declare la inexactitud del Registro, proporcionando al titular un procedimiento expedito y sumario, distinto del ordinario, a f‌in de conseguir la efectividad de ese derecho cuya demostración ya proporciona el Registro.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 59/2022 de fecha 18 de enero resolviendo sobre una acción de efectividad de derechos reales inscritos,

" ....como acertadamente valora la resolución de instancia en el marco legal...

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