SAP Madrid 469/2022, 12 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 469/2022 |
Fecha | 12 Diciembre 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2020/0005986
Recurso de Apelación 657/2022 C
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 606/2020
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
APELADO: D. Ambrosio
PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
SENTENCIA Nº 469/2022
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 606/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Ambrosio, representada por la Procuradora Dña. MONICA LICERAS VALLINA, y de otra, como parte demandada-apelante MAPFRE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dña. SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, en fecha 7 de marzo de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda presentada por DON Justo contra MAPFRE ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.500 euros con los intereses legales del artículo 20 de la LCS, con imposición de las costas procesales a la demandada.
Dicha Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 16 de marzo de 2022, en el sentido siguiente:
"Se estima la petición formulada por D./Dña. Ambrosio de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento confecha 08/03/2022, en el sentido de que:
Donde dice: Justo
Debe de decir: Ambrosio "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de noviembre.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado la demanda en que por el demandante se reclama a la aseguradora Mapfre España SA la cantidad de 7.500 euros de principal debida en virtud de Contrato de Seguro de Accidentes Colectivos con el número de póliza NUM000 .
La sentencia desestima las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva hechas valer por la demanda. En relación con esta última razona: "Es la propia demandada la que reconoce la existencia de un contrato de seguro colectivo de accidentes y además fija la cantidad en 7.500 euros. Es Mapfre quien se otorga legitimidad con sus propios actos, contestando que no admite la reclamación, no porque no se considere legitimada, sino porque su equipo médico ha concluido que la incapacidad se le otorga por una patología y no por un accidente." Y entrando en el fondo de la litis considera que "A la vista del documento nº 1 aportado con la demanda, se puede observar que la incapacidad trae causa de un accidente de trabajo, y no de una patología, así se pone de manifiesto en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, así pues la demanda debe ser estimada, e impuestos los intereses del artículo 20 LCS, pues comunicado el siniestro el mismo no se atiende."
Y en lo que se refiere a la prescripción de la acción dice: "En cuanto a la prescripción, la excepción debe ser igualmente desestimada, el oficio remitido por el Juzgado de lo Social nº 16 de valencia fija la firmeza de la sentencia el 3 de enero de 2018, y ese debe ser el nacimiento del plazo en el ejercicio de la acción"
Se alza en apelación la parte demandada quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados: Primero.- Errónea valoración de la prueba al desestimar la falta de legitimación pasiva de MAPFRE ESPAÑA (antes MAPFRE FAMILIAR ) pues hubo un cambio de denominación social)vulnerando lo recogido en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Segunda.- Vulneración del art. 265 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 1 al 6 de la Ley del Contrato de Seguro, pues no se aporta el título donde se funda el derecho reclamado en la demanda y errónea valoración de la prueba ( bajo este enunciado se introduce también el recurso contra la desestimación de la excepción de prescripción); Tercera.- Vulneración del art. 100 de la LCS y errónea valoración de la prueba.
Sobre las excepciones desestimadas en primera instancia.
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Falta de legitimación pasiva.
Según se dijo en la contestación a la demanda y se reitera en el recurso, en este procedimiento se ha tenido como parte de la relación jurídica a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A28141935 cuando la "supuesta póliza contratada por el Sr. Ambrosio con BANKIA era una póliza de seguro de accidentes colectivos suscrita con MAPFRE VIDA SA con CIF A26229599que no ha sido demandada. Se dice que los documentos en virtud de los cuales se desestimó la excepción, documentos 2 y ss de la demanda, se trata de documentos de MAPFRE VIDA. El documento nº 2 que es la primera contestación a la reclamación que emitió MAPFRE VIDA. El documento nº 3 también se firma por MAPFRE VIDA. Si la póliza suscrita se hizo con MAPFRE VIDA, S.A. la demanda se tenía que haber dirigido contra ella y no contra MAPFRE ESPAÑACÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. pues son entidades jurídicas diferentes por lo que en virtud del art. 10 debe ser parte en el proceso aquel con el que se haya contrata-do la póliza y no ha sido MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sino MAPFRE VIDA, S.A.
Pues bien, la legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam. Como recuerda la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre que cita la STS 486/2022 de 16 de junio, ", esta legitimación pasiva para el concreto pleito que se suscita "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (...). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (...), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
Partiendo de tal configuración de la legitimación pasiva, no se pueden acoger las alegaciones de la parte apelante. Siendo que,en efecto, conforme explica la apelante existen varias entidades mercantiles con personalidad jurídicas diferenciadas bajo el grupo MAPFRE, a la asegurada no le podía constar que la mercantil parte del contrato era otra que la ahora demandada . Los doc. 2 y 3 a que se refiere la sentencia apelada ciertamente aparecen encabezados por "Mapfre vida", sin embargo no se identifica como persona jurídica (en ningún momento se identifica como "Mapfre Vida SA", ni en el encabezamiento ni en la antefirma ), ni se puede seguir de ellos en consecuencia qué entidad fue la suscriptora de la póliza .
El asegurado no aportó la póliza de seguro lo que se justifica porque se trata de una póliza colectiva suscrita por Bankia . Tampoco se aporta el certificado individual de seguro, pero lo cierto es que no consta que fuera hecho llegar al asegurado. Caixabank SA, sucesora de Bankia SA, quien actuó como tomadora del seguro y no como corredor, requerida al efecto tampoco aportó el contrato al indicar que no tenían copia del mismo, ni tampoco aportó ninguna información sobre quién suscribió el contrato . Pero tampoco la demandada acredita ( artículo 217 .7 LEC) que no es parte del contrato, hecho negativo que no presenta sin embrago una dificultad o imposibilidad de prueba pues hubiera bastado la aportación de la póliza -que está identificada por su numeración- suscrita por otra mercantil del grupo.
Como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio sobre carga de prueba y facilidad probatoria : "Es doctrina reiterada que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la...
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