SJS nº 2 1/2023, 13 de Enero de 2023, de Albacete
Ponente | ETHEL HONRUBIA GOMEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:26 |
Número de Recurso | 562/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00001/2023
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE Tfno: 967191816
Fax: 967217385
Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 05
NIG: 02003 44 4 2022 0001666
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000562 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
SENTENCIA
Albacete, a 13 de enero de 2023.
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.
MAGISTRADA: Dª Ethel Honrubia Gómez.
PROCEDIMIENTO: DESPIDO 562/2022.
PARTE DEMANDANTE: 1) Dª Inocencia .
2) D. Ezequiel .
3) D. Fausto .
4) Dª Lidia .
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
PARTE DEMANDADA: 1) ALPA57 PRODUCCIONES S.L. LETRADO: Sr. Villena Motilla.
2) AIMART MARKETING S.L.
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Inocencia, D. Ezequiel, D. Fausto, y Dª Lidia, asistidos y representados por la Letrada Sra. Campillo Garrido, frente a AIMART MARKETING S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
También se dio traslado al FOGASA.
Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 11 de enero de 2023.
A la vista asistió la parte actora y ALPA57 PRODUCCIONES S.L. No lo hizo ni AIMART MARKETING S.L. ni el FOGASA.
Las partes que comparecieron, tras formular sus alegaciones iniciales, y practicadas las pruebas que propuso, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
1)Dª Inocencia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para AIMART MARKETING S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad del 26/05/2021, con categoría de "Teleoperadora", y salario de 1.16670 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center.
Comenzó prestando servicios como teleoperadora para ALPA57 PRODUCCIONES S.L. el 26/05/2021 y fue subrogada por AIMART MARKETING S.L. el 20/10/2021.
2) D. Ezequiel, con DNI NUM001, ha prestado servicios para AIMART MARKETING S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad del 01/07/2021, con categoría de "Teleoperadora", y salario de
1.166 70 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center.
Comenzó prestando servicios como teleoperador para ALPA57 PRODUCCIONES S.L. y fue subrogada por AIMART MARKETING S.L. el 20/10/2021.
3) D. Fausto, con DNI NUM002, ha prestado servicios para AIMART MARKETING S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad del 01/09/2021, con categoría de "Teleoperadora", y salario de
1.16670 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center.
Comenzó prestando servicios como teleoperador para ALPA57 PRODUCCIONES S.L. y fue subrogada por AIMART MARKETING S.L. el 20/10/2021.
4) Dª Lidia, con DNI NUM003, ha prestado servicios para AIMART MARKETING S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad del 03/09/2021, con categoría de "Teleoperadora", y salario de
1.16670 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector del Contact Center.
Comenzó prestando servicios como teleoperadora para ALPA57 PRODUCCIONES S.L. y fue subrogada por AIMART MARKETING S.L. el 20/10/2021.
Con fecha 19/05/2022 y con efectos desde el 03/06/2022 la empresa hizo entrega a los demandantes de carta de despido por cese definitivo de la actividad.
Se indicaba como motivo el siguiente: "AIMART MARKETING S.L. atraviesa una grave situación económica negativa así como a la importante disminución de su nivel de ingresos ordinarios por lo que se ha visto en la obligación de presentar Concurso de Acreedores Voluntario conforme al artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal".
Por último se hacía constar que les correspondía una indemnización de 20 días por año pero debido a la falta de liquidez de la empresa, no resulta posible su abono.
Dicha indemnización tampoco ha sido abonada con posterioridad.
La empresa adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades:
1) A Dª Inocencia :
-Resto nómina febrero 2022: 30021 euros. -Salario marzo 2022: 1.16667 euros. -Salario abril 2022: 1.16667 euros. -Salario mayo 2022: 1.16667 euros. -Salario junio 2022 y finiquito: 64172 euros.
2) A D. Ezequiel :
-Resto nómina febrero 2022: 30021 euros. -Salario marzo 2022: 1.16667 euros. -Salario abril 2022: 1.16667 euros. -Salario mayo 2022: 1.16667 euros. -Salario junio 2022 y finiquito: 64172 euros.
3) A D. Fausto :
-Salario marzo 2022: 1.16667 euros.
-Salario abril 2022: 1.16667 euros.
-Salario mayo 2022: 1.16667 euros.
-Salario junio 2022 y finiquito: 64172 euros.
-Comisiones por ventas de marzo, abril y mayo 2022: 1.000 euros.
4) A Dª Lidia :
-Salario febrero 2022: 36667 euros.
-Salario marzo 2022: 1.16667 euros.
-Salario abril 2022: 1.16667 euros.
-Salario mayo 2022: 1.16667 euros.
-Salario junio 2022 y finiquito: 64172 euros.
-Comisiones de ventas de abril 2022: 100 euros.
En fechas 02/06/2022 y 06/06/2022 se emitieron sendas actas de infracción por la Inspección de Trabajo con número NUM004 y NUM005 proponiendo sanciones a la empresa AIMART MARKETING S.L. por retrasos e impagos en el salario de los trabajadores.
El 28/11/2022 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, en el que, entre otros extremos se indica que AIMART MARKETING S.L. tuvo de alta en 2021 a 24 trabajadores; a fecha del informe el código de cuenta de cotización de la empresa se encuentra de baja con el código 79 "por carecer de trabajadores", sin que conste que se hubiera instado expediente de regulación de empleo.
También se concluía que se había producido una sucesión empresarial entre ALPA57 PRODUCCIONES S.L. y AIMART MARKETING S.L. y ello en virtud de los siguientes hechos constatados por la Inspección:
-Ambas empresas, en primer lugar ALPA57, y luego AIMART, de forma sucesiva, han tenido situado su centro de trabajo en el mismo domicilio.
-La actividad de ambas mercantiles es similar.
-En 2021 prestaron servicios en ambas mercantiles 11 trabajadores, cesando la prestación de servicios en ALPA57 y comenzando a continuación, sin solución de continuidad, a prestar servicios en AIMART. Asimismo, prestaron servicios en ALPA57, como trabajadores por cuenta ajena, los dos administradores mancomunados de AIMART, D. Octavio y Dª Zaira .
-Durante el año 2021 AIMART solo tuvo un cliente, ALPA57. Hasta el mes de abril de 2022 los ingresos percibidos por AIMART procedían exclusivamente de ALPA57 y de TEFITI S.L., siendo administrador solidario de esta última el administrador único de ALPA57.
En el período del 21/10/2021 al 04/06/2022 la empresa tuvo de alta a 24 trabajadores, habiendo sido todos dados de baja (acontecimiento nº 23 del expediente digital).
10 de esos trabajadores fueron dados de baja entre los días 1 y 18 de junio de 2022; 4 entre los días 17 de marzo y 5 de abril; el resto, entre el 17/12/2021 y el 22/02/2022.
El 20/07/2022 se celebró acto de conciliación en el UMAC, que concluyó sin avenencia.
Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.
Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad de los despidos de los demandantes por no haber hecho la empresa el correspondiente procedimiento de regulación de empleo; de forma subsidiaria interesa la declaración de improcedencia; y subsidiariamente a las peticiones anteriores, si se declarara procedente, se le condenara a pagar la indemnización por despido objetivo. Además solicitó que, dada la imposibilidad de readmisión de los trabajadores, se declarara extinguida la relación laboral, con condena al pago de los salarios de tramitación. A la acción de despido acumula acción de reclamación de cantidad.
Respecto a la petición frente a ALPA57 alegó que, a la vista de los informes de la Inspección, desistía de las alegaciones realizadas en demanda en relación a la existencia de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, manteniendo la intervención de ALPA57 a los solos efectos de antigüedad, al haberse producido un supuesto de sucesión del artículo 44 no fraudulento.
ALPA57 alegó la inexistencia de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
La empresa AIMART no asistió a juicio. Tampoco lo hizo FOGASA.
Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad del despido objetivo efectuado por la empresa, argumentando que se habían omitido los trámites correspondientes a los despidos colectivos, al haberse superado los umbrales previstos en el art. 51 del ET.
La consecuencia jurídica que nuestro Ordenamiento Jurídico dispensa a la omisión de los trámites del despido colectivo, desarrollados en los siguientes números del mismo art. 51 del ET, es la nulidad de los despidos individuales.
Respecto de los umbrales legales relativos al número de trabajadores afectados, existe una abundante creación jurisprudencial, que ha venido a apuntar:
1) Deben computarse las extinciones de contratos temporales con sustrato económico, técnico, organizativo o productivo ( STS de 8 de julio de 2012, recurso 2341/2011). No es necesario que la causa de tales extinciones se derive de un mismo marco de contratación colectiva...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba