SJCA nº 3 11/2023, 25 de Enero de 2023, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:576
Número de Recurso377/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00011/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2021 0001132

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2021SECCIÓN D /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Juan Miguel

Abogado: LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 11/2023

En Toledo, a 25 de Enero de 2023

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, registrados como procedimiento abreviado n. º 377/2021, seguidos a instancias de D. Juan Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y dirigida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado

SOBRE: EXTRANJERIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación de D. Juan Miguel se presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de revocación del Decreto de Expulsión del mismo del territorio nacional

previamente acordado, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia por la que " estimando íntegramente la presente demanda, declare haber lugar la misma, anule, revoque y deje sin efecto por no estar ajustada a Derecho, la resolución por silencio administrativo de la denegación de la revocación del decreto de expulsión declarando no ajustado a Derecho dicha resolución y ordenado sea revocada la expulsión ya citada a DON Juan Miguel y haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración y ordenando tome las medidas oportunas para el cumplimiento de la sentencia a puro y debido efecto, con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad".

SEGUNDO

- Admitido a trámite el recurso por los cauces del procedimiento abreviado, se conf‌irió traslado de la demanda, y de los documentos que la acompañaban, a la parte demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista a celebrar el 25 de Enero de 2023 a las 10:00 horas.

TERCERO

- La vista se celebró el día indicado compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratif‌icó en su demanda, alegando como hecho posterior la existencia de resolución administrativa expresa a su petición, de igual sentido desestimatorio que el silencio, y la parte demandada formuló contestación, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación.

A continuación, los litigantes propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO

- En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Fue objeto de impugnación en el presente procedimiento inicialmente la desestimación presunta de la solicitud formulada por el recurrente ante la Administración de revocación del Decreto de Expulsión previamente acordado en su contra, recayendo posteriormente Resolución de 9 de Mayo de 2022, dictada por la Subdelegación de Gobierno en Toledo, en virtud de la cual se desestimaba expresamente la referida solicitud.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda a D. Juan Miguel se le incoó un expediente de expulsión por el Grupo de Extranjeros de la Comisaría de Toledo el día 11 de Junio de 2015 por una presunta infracción contra la Ley de Extranjería al encontrarse incurso en el supuesto del Artículo 57 2 de la LOE, al haber sido condenado a una pena por delito doloso superior a un año de prisión, tramitándose el mismo, y acordándose f‌inalmente la expulsión del hoy recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años.

Ref‌iere la parte recurrente que el demandante es padre de dos menores de edad españoles, que dependen del mismo económica y afectivamente, al tener reguladas las medidas respecto a los mismo judicialmente, razón por la que le fue concedida por la Delegación del Gobierno en Madrid autorización de residencia por cinco años por arraigo familiar, careciendo de antecedentes penales en su país de origen y al tener la pena impuesta completamente extinguida, si bien le fue revocada por la existencia del Decreto de Expulsión, circunstancias las señaladas ante las cuales solicitó la revocación del Decreto de Expulsión con fecha 14 de Junio de 2021, que no recibió respuesta ( no obstante en la actualidad existe Resolución de 9 de Mayo de 2022 en virtud de la cual se desestimó expresamente la referida solicitud).

Def‌iende la parte demandante que la desestimación de su solicitud no resulta conforme a derecho valoradas las circunstancias concurrentes, procediendo su revocación en aplicación del Artículo 109. 1 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, que permite a las Administraciones Públicas revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, resultando la revocación una técnica revisora que permite a la Administración proceder a la retirada del mundo jurídico de los actos de gravamen sin sujeción a límite temporal alguno, tratándose de una facultad discrecional cuyo ejercicio no se limita a los supuestos en que concurran razones de legalidad, sino que puede asimismo emplearse por motivos de oportunidad, siendo la nota def‌initoria de la revocación su conveniencia al interés público, no sólo en el momento de dictarse el acto, sino en cualquier momento posterior y siempre que concurra dicho interés, con respeto a los límites que se establecen en el Artículo 110 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, la equidad, la buena fe, la ley y los derechos de terceros.

Señala la recurrente que en este caso es necesario acceder a la revocación solicitada en aras al deber de los poderes públicos de velar por la protección de la familia y de los menores ciudadanos de la UE, cuyos progenitores sean de un tercer estado, no pudiéndose hacer valer la orden de expulsión acordada en relación al actor atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que existan razones graves de orden o seguridad pública que impliquen su imperioso mantenimiento.

La Administración demandada se opuso a la demanda, solicitando en trámite de contestación el dictado de Sentencia que desestimara la misma, considerando la Resolución impugnada ajustada a derecho, efectuando una remisión expresa a su contenido, alegando que el objeto del presente procedimiento debe ser únicamente la adecuación o no a derecho de la desestimación de la solicitud de revocación del Decreto de Expulsión dictado respecto al demandante.

Ref‌iere la parte demandada que el Decreto de Expulsión de 30 de Julio de 2015, cuya revocación ahora se pretende, es f‌irme, y fue dictado al amparo de los Artículos 58. 1 y 57. 2 de la Ley Orgánica 4/200 de 11 de Enero, al constar que el hoy recurrente cumplía condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 por 10 años por un delito de homicidio, solicitando la revocación de tal Resolución el 15 de Junio de 2021, casi seis años después de su dictado, considerando que la denegación de la revocación del mismo resulta conforme a derecho al amparo de los mismos preceptos que de contrario se alegan.

Así expone que la revocación está presidida por el respeto al principio de legalidad, y por un criterio de oportunidad, cuya valoración corresponde a la Administración, que en este caso no la entiende procedente, considerando que la revocación pretendida en este caso resulta contraria a la equidad y a la buena fe, dado el tiempo transcurrido desde el Decreto de Expulsión que se pretende dejar sin efecto, destacando que la existencia del arraigo familiar alegado ahora ya lo fue en el expediente de expulsión, y por...

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