SAN, 25 de Enero de 2023

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:593
Número de Recurso18/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000018 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00071/2021

Demandante: MIGUEL TORRES, S.A (MTSA)

Procurador: SRA. ESPINOSA TROYANO, ANA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 18/2021 interpuesto por MIGUEL TORRES, SA, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Espinosa Troyano, bajo la dirección letrada de D. Manuel Santamaría Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 2021 que desestima las reclamaciones económico- Administrativas interpuestas respectivamente (i) contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2012; y (ii) contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador.

La cuantía del recurso está f‌ijada en 1.154.713,36 euros

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte Sentencia por la que anule la Resolución dictada por el TEAC y los actos administrativos que conf‌irma.»

SEGUNDO

Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario .»

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba si bien el expediente administrativo no precisa de prueba, y se dio traslado para conclusiones escritas que realizaron las partes por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2022 en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Planteamiento del recurso

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 21 de octubre de 2020 que conf‌irma: (i) el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2012, de la que resulta una deuda a ingresar de 512.627,12 euros; y (ii) el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del acuerdo de liquidación anterior del que resulta una sanción de 642.086.24 euros.

La s cuestiones que se analizan y son objeto de impugnación son las siguientes:

1. Duración de las actuaciones inspectoras y si excedieron del plazo máximo previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme al artículo 66.a) de la LGT,

2. deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación con los artículos no vitivinícolas considerado por la inspección como meras atenciones a clientes conforme al artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.

3. deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes entregados fuera del territorio de aplicación del impuesto

4. elementos objetivo y subjetivo para la consideración de las infracciones tributarias de los artículos 191.1 y 3 LGT

SE GUNDO.- Duración de las actuaciones inspectoras y cómputo de las dilaciones e interrupciones justif‌icadas.

Co nforme al artículo 150.1 LGT, las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notif‌icada a la recurrente el 10 de febrero de 2015, acordando su ampliación por resolución notif‌icada el 16 de noviembre de 2015. El acuerdo de liquidación mediante el que se puso f‌in a las actuaciones de comprobación e investigación se notif‌icó el 22 de marzo de 2017.

Po r tanto, las actuaciones inspectoras duraron 25 meses y 12 días.

El TEAC estimó parcialmente las alegaciones de la recurrente y consideró que no pueden considerarse dilaciones no imputables a la Administración tributaria - artículo 104.a) del RGAT- las correspondientes a retrasos de aportación de documentación (412 días) por falta de motivación en la medida que la Inspección se limitó a describir los elementos fácticos de los supuestos retrasos sin justif‌icar en qué medida éstos entorpecieron u obstaculizaron el desarrollo del procedimiento, requisito exigido por la jurisprudencia ( STS 4 abril 2017 (casación 2659/2016) y 11 de diciembre de 2017 (casación para la unif‌icación de doctrina 3175/2016).

En la demanda, se discuten tres periodos que inciden en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras:

1. dilaciones por solicitudes de aplazamiento (111 días).

2. interrupción por información solicitada a autoridades extranjeras (120 días que se solapaban con dilaciones por retrasos de aportación de documentación)

3. la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por un plazo adicional de 12 meses.

Pa samos a examinar cada uno de ellos.

1. Dilaciones por solicitudes de aplazamiento.

En el acuerdo de liquidación se motiva que el obligado tributario ha realizado 9 solicitudes de aplazamiento de las actuaciones de comprobación e investigación conforme al artículo 104.c) del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de procedimiento de aplicación de los tributos, que han supuesto 111 días de dilación por causa no imputable a la Administración. En cada una de ellas se indica el plazo, la fecha de solicitud, el inicio del plazo, la diligencia en la que consta y los plazos de dilación de cada aplazamiento, constando en cada una las consecuencias de la concesión del aplazamiento como dilaciones no imputables a la Administración. Se añade en el acuerdo una solicitud de ampliación no tenida en cuenta en las actas, que supondría 11 días más y se indica que hay 98 días que se solapan con las dilaciones por aportación de documentación.

El artículo 104.2 LGT dispone: « Los periodos de interrupción justif‌icada que se especif‌iquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución».

As imismo, el artículo 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, considera que se produce una dilación por causa no imputable a la Administración por la concesión «de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la f‌inalización del plazo previsto o la fecha inicialmente f‌ijada hasta la fecha f‌ijada en segundo lugar.»

La posición del TEAC es que no es aplicable al supuesto de concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario la jurisprudencia antes referida que alude únicamente a los retrasos por aportación de documentación, ya que en este caso no es precisa una motivación de la dilación al estar ínsita en la propia solicitud del obligado de aplazar las actuaciones más allá de la fecha prevista por la inspección.

En la demanda se mantiene que la inspección no justif‌icó cómo las solicitudes de aplazamiento de visitas formuladas por la empresa pudieron afectar al correcto desarrollo del procedimiento, lo cual resulta necesario en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Invoca una sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2019, de la que extrae que con apoyo en la jurisprudencia para que un periodo determinado pueda ser considerado como dilación imputable al contribuyente debe producirse una demora en el desarrollo de las actuaciones que impidan, de forma teleológica, que el procedimiento de comprobación e investigación siga su curso con normalidad y sin interrupciones, otra sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2017, y las STS de 11 de diciembre de 2017 y de 31 de octubre de 2017.

En la contestación a la demanda, tras la cita de la STS de 9 de julio de 2016 (casación 2553/2015), de 21 de marzo de 2017 (casación 351/2016), de 23 de enero de 2017 (casación 2554/2015), de 20 de julio de 2015 (casación en unif‌icación de doctrina 1524/2014), y 14 de octubre de 2015 (casación 2796/2013), se entiende que, tratándose de aplazamientos solicitados por el interesado, todos ellos detallados en el procedimiento inspector y por el TEAC, cabe concluir que la actora se limita en la demanda a denunciar de un modo genérico que la Inspección no justif‌icó cómo las solicitudes de aplazamiento de visitas pueden afectar al desarrollo del procedimiento, sin que la demanda descienda al examen de los distintos tipos de aplazamientos solicitados lo que resulta insuf‌iciente por excesivamente genérica y no puede reputarse adecuada para dejar sin efecto las dilaciones imputadas al interesado por este concepto.

Pa ra resolver esta cuestión, debemos concretar que las 9 concesiones de solicitud de aplazamiento solicitadas por el obligado tributario han sido computadas por la Administración tributaria como dilaciones en el procedimiento por causa no...

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