SJS nº 7 24/2023, 18 de Enero de 2023, de Vigo

PonenteMARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:540
Número de Recurso453/2022

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00024/2023

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno: 886218872/73

Fax: 886218876

Correo Electrónico: social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EG

NIG: 36057 44 4 2022 0003186

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000453 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A: CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, MCS 2014, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Vigo, a 18 de enero de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Dº Marcial asistido y representado por el letrado Dº César Antonio Vázquez Camiña, y como parte demandada MCS 2014 S.L., que no comparece, y con intervención de FOGASA asistido por el letrado Dº Sebastián Mallo Martínez; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Marcial presentó demanda de despido frente a MCS 2014 S.L. que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 15 de julio de 2022, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda según los términos del suplico.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio para el día 16 de enero de 2023, que tuvo lugar con la asistencia de la parte actora, que ratif‌icó su demanda, no compareciendo la empresa demandada, interviniendo FOGASA. Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente l parte actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dº Marcial ha prestado servicios para la empresa MCS 2014 S.L. desde el 1 de octubre de 2010, con la categoría profesional de peón mecánico, con un salario de 1.664,08 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante, Dº Marcial, empezó a prestar servicios con anterioridad en el mismo centro de trabajo en Vigo para la empresa AUXILIAR DE SEGURIDAD EN LA MAR S.A. (AUSMAR) SL por medio de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 15 de septiembre de 2010.

TERCERO

Por carta de fecha 1 de diciembre de 2014 la empresa AUXILIAR DE SEGURIDAD EN LA AR S.A. (AUSMAR) comunica a Dº Marcial queda subrogado por pase a la nueva empresa MCS actuado en representación de ésta Dº Pablo Jesús . Y ello al amparo del artículo 44 del ET acuerdan mediante este acto la subrogación del contrato de trabajo del actor así como los derechos y deberes adquiridos por el trabajador con anterioridad a la presente subrogación contractual que surten efecto desde el 01/01/2015.

CUARTO

Por carta de fecha 19 de septiembre de 2019 se le comunica al actor que desde el día 1 de octubre de 2019 la empresa MCS 2014 S.L. se subroga en la obligaciones y derechos contractuales que la empresa Miguel Ángel Cores Suarez tiene con el trabajador Dº Marcial .

Estableciéndose en dicha carta como condiciones contractuales de la subrogación:

-antigüedad: 15/09/2010

-Categoría: peón mecánico

-jornada y contrato: T.C. 100 indef‌inido jornada completa.

QUINTO

El demandante fue despedida en virtud de carta de fecha 31 de mayo de 2022 por motivos disciplinarios, sin que se hayan acreditado las causas.

SEXTO

El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 13 de julio de 2022, con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada, según las reglas de la sana critica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, y de la f‌iccta confesio aplicada a la parte demandada, conforme el artículo 91.2 de LRJS.

La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, y el salario de actor resultan acreditadas a través de la documental aportada por la parte actora consistentes en los contratos de trabajo, nóminas y las cartas de subrogación.

Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por

reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión del actor en el que ha intervenido el demandado y cuya f‌ijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.

En cuanto a la antigüedad del actor, si bien constituye hecho controvertido en el presente procedimiento, pero de la documental que obra en autos, en especial del doc. 2 contratos de trabajo y las cartas comunicando las empresas las subrogaciones aportado por la parte actora y como expondremos en el fundamento de derecho posterior, y también del informe de vida laboral, resulta acreditado que la antigüedad del actor debe f‌ijarse el 15 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

En la demanda se persigue la concurrencia de sucesión de empresas para conseguir una antigüedad mayor, como ya se ha anticipado.

Sobre este particular, la jurisprudencia nos otorga las pautas esenciales a tener en cuenta para determinar la concurrencia de sucesión empresarial a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La primera conclusión que resulta de todas es que, para determinar si ha existido o no sucesión, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identif‌icable. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de mayo de 1992 (Redmond Stichting, asunto C-29/1991), entre las circunstancias de hecho que han de considerarse se encuentra el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, teniendo en cuenta en todo caso que los diferentes elementos que se mencionan (transmisión de medios materiales, transmisión de la plantilla o de la mayor parte de ella, analogía de las actividades, etc.) son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse...

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